jueves, 5 de febrero de 2026

Pleito contra un vecino de Morata por incumplir sus rebaños las Ordenanzas de la villa 

El conde de Altamira denunció a un ganadero ante el alcalde mayor , designado por el propio conde

El denunciado fue condenado a una pena superior a los cuatro mil seiscientos reales 

Los conflictos entre agricultores y ganaderos han sido una constante a los largo de los siglos. En Morata, villa dedicada mayoritariamente a la agricultura y donde la ganadería siempre fue una actividad con escaso peso económico, tampoco han faltado los enfrentamientos entre pastores y agricultores por asuntos de pastos o de daños rprovocados en la fincas por los rebaños. Tratamos esta semana uno de estos casos, ocurrido finales del siglo XIX, cuando las denuncias contra un propietario de ganados llegaron hasta la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. El asunto no pasaría de ser otro pleito más de no ser por la identidad de denunciante y denunciado: el conde de Altamira, propietario del señorío de Morata, y Gregorio Ruiz de Castañeda, miembro de una de las familias más influyentes de la villa.


A finales de 1792 el conde de Altamira, Vicente Joaquín Osorio de Moscoso, otorgó un poder notarial a un procurador para que defendiera sus intereses ante la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid en un proceso por daños provocados por un rebaño en tierras de su propiedad.Unos meses antes, el conde de Altamira ya había denunciado hasta en doce ocasiones a un vecino, Gregorio Ruiz de Castañeda, al que acusaba de contravenir las Ordenanzas de la villa en materia de pastoreo.

A raíz de estas denuncias, tal como se relata en el propio escrito de otorgamiento de poder, de fecha de 7 de diciembre de 1792, el asunto llegó en primera instancia a la jurisdicción del alcalde mayor de la villa, cargo que en esos años ostentaba el licenciado Francisco Pérez González. En el mismo poder notarial se hace mención a los capítulos de las Ordenanzas que había incumplido el denunciado y sobre los que ya había emitido su sentencia el alcalde mayor.

Condena económica, amenaza de embargo y pena de de cárcel

Concretamente, según se explica en el documento conservado en el Archivo Histórico de Protocolos de Madrid, el denunciado había contravenido el artículo veintitrés y el artículo cuarenta y ocho de las Ordenanzas que regían por entonces en Morata y, posteriormente, una vez que el alcalde mayor inició el proceso, el artículo cincuenta y uno*. En la resolución de dicho alcalde mayor se consignaron unas penas económicas, fijadas en las propias Ordenanzas, que debía satisfacer Gregorio Ruiz de Castañeda:

(…) Digo que por cuanto habiéndose puesto a los ganados lanares y caballares de Don Gregorio Ruiz de Castañeda en seis, once, doce, veinte y cuatro y veinte y siete de dicho mes de marzo; quince, diez y ocho y veinte y cuatro de mayo; diez de junio y catorce de julio de este año, doce denuncias ante el Alcalde Mayor de mi villa de Morata por los alcaldes de la Hermandad, celadores de plantíos y guarda jurado de todas ellas en sus respectivos tiempos, comunicado traslado al Don Gregorio [sic] y no habiendo dicho cosa alguna a lo prevenido en las Reales Ordenanzas de aquel pueblo, aprobadas por el Consejo, se sustanciaron, determinaron y sentenciaron y de ninguna interpuso apelación ni puso objeción alguna por lo que no habiéndolas satisfecho sus penas y costas en veinte y ocho de septiembre de este año se proveyó auto por dicho Alcalde Mayor mandando pagare el importe de las penas de las dichas doce denuncias importantes [sic] cuatro mil seiscientos un reales y veinte y seis maravedíes y los derechos de escribano y papel sellado, ascendientes a noventa y nueve reales y veinte y ocho maravedíes, que todo comporta cuatro mil setecientos un reales y veinte maravedíes, y que dicha paga la hiciere en el término de tercer día (…). (AHPM. Tomo 22.222. Folios 1653-1657).


Poder notarial del conde de Altamira para acudir a la audiencia de Valladolid. (Fuente: 
AHPM. Tomo 22.222. Folios 1653-1657).

Ante la sanción económica Gregorio Ruiz de Castañeda recurrió ante la autoridad judicial de Morata lo que no impedía, según el capítulo 51 de las propias ordenanzas, que se ejecutara la multa contemplaba en el artículo 23 de dicho reglamento:

(…)  donde se expresa que el dueño o pastor hayan de pagar la pena o daño que hiciesen, como también del capítulo cuarenta y ocho donde se contiene que no pagando dentro del tercer día se les apremie por prisión o embargo de bienes, y lo demás es correspondiente del capítulo cincuenta y uno donde manda que todas y cualesquier penas se ejecuten, sin embargo de apelación, por ser así conforme a derecho y testimonio de cada capítulo de la Ordenanzas por las cuales se hayan sentenciadas las enunciadas denuncias. Notificándosele satisfaciere los cuatro mil seiscientos sesenta reales y veinte maravedíes dentro de el segundo día, y no lo haciendo se trajese [sic] hecho saber este auto recurrió con otro escrito interponiendo apelación que se le admitió, en solo el efecto devolutivo y que se hiciese saber al Don Gregorio, en el acto de la notificación, satisfaciere dicha cantidad y no lo haciendo se le embargase y vendiese con (…) bienes equivalentes (…).

La amenaza de embargo de bienes se ejecutó, ante la falta de pago de la multa y el denunciado vio cómo por parte del alcalde mayor de Morata se le embargaban veinte fanegas de trigo. Ante la ejecución de este embargo, paso previo a la detención del denunciado y su entrada en la cárcel, Gregorio Ruiz de Castañeda abonó en dos pagos mil cien reales que le permitieron levantar el embargo de sus bienes y, sobre todo, solicitar el testimonio de las actuaciones judiciales realizadas en Morata para apelar ante la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. 

El conde de Altamira, juez y parte en el proceso judicial

Estas actuaciones judiciales ejecutadas en Morata a raíz de las denuncias del conde de Altamira delatan la singularidad -y parcialidad- del sistema judicial en un pueblo de señorío civil como era el caso de Morata desde 1633, cuando el marqués de Leganés adquirió dicho señorío. Hay que señalar que, al margen de otros beneficios, uno de los privilegios que disfrutaban los condes de Altamira, como poseedores del señorío de la villa de Morata, era el derecho a nombrar, entre otros cargos municipales como alcaldes, regidores o escribanos, al alcalde mayor o corregidor, encargado de juzgar en primera o segunda instancia los asuntos judiciales que se tramitaban en Morata. Además, todos los ingresos procedentes de las penas económicas también pertenecían, en parte, al propio conde de Altamira, como poseedor del señorío, y al mismo alcalde mayor.

En el caso que nos ocupa Vicente Joaquín Osorio de Moscoso no solo había designado a dicho alcalde mayor ya que, entre sus privilegios, también figuraba el derecho a nombrar a las personas que ocupaban los cargos de alcaldes de la Hermandad, celadores de plantíos y guarda jurado, precisamente las autoridades locales que habían presentado las doce denuncias que estaban en el origen del proceso contra Gregorio Ruiz de Castañeda. 

Tras la apelación de éste ante la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, desconocemos el final del proceso en esta última instancia judicial. Sí que sabemos que en 1812, tras la aprobación de la Constitución de Cádiz -que restaba poder a los poseedores de los señoríos- Gregorio Ruiz de Castañeda ejerció de alcalde constitucional de Morata cuando Vicente Joaquín Osorio de Moscoso aún era titular de la Casa de Altamira y poseedor de un amplio patrimonio en la villa.




*Las Reales Ordenanzas de la villa de Morata, que estaban vigentes en el momento en que se realizaron las denuncias del conde de Altamira y que dieron inicio al proceso judicial, fueron aprobadas el veinte y tres de marzo de 1734, según protocolo del escribano Miguel Bello Martín. (Copia realizada el 3 de febrero de 1803 por el escribano del Ayuntamiento Ramón García Nieto). Las que según la denuncias del conde de Altamira habían sido conculcadas eran las siguientes:

23 Ítem, que por cada cabeza de ganado ovejuno o cabrío que entrare así en los panes de trigo como de cebada, centeno, avena y otros semejantes sembrados como son melonares, ajares, cebollares, judiares, linares, habares, cañamares y otras legumbres como en la antecedente, pague de pena el dueño o pastor además del daño que hiciese seis maravedíes y doce de noche, por la primera vez doblándose la segunda la reincidencia por segunda y tercera vez.

48 Ítem, porque la transgresión de los antecedentes capítulos ha de ser en sitios y parajes en donde con dificultad puede haber suficiente copia de testigos y por lo mismo ser muy dificultosa la probanza y muy regular el que los trasgresores nieguen y no deberse presumir que alcalde alguno de la Hermandad o mismo Jurado ha de querer perjudicar a persona alguna por un interés tan corto como el de cada ordenanza le corresponde, ordenaron y mandaron que en la designación de Alcaldes de la Hermandad y otro cualquier Guarda o ministro jurado haya plena probanza ser dicho y declaración, y después de ser presta y hecha saber al denunciado su mujer, hijos o criados se le den tres días de término para que justifique lo contrario y no habiéndolo hecho dentro de los tres días se ejecute apremiándoles en caso necesario por prisión y embargo de bienes, y lo demás correspondiente, y si fuese la parte damnificada la que denunciase se justifique con su dicho y otro testigo como no sea criado ni pariente dentro de tercer grado en caso de negarlo el damnificante [sic] y lo mismo siempre que se denunciase por otra persona que no sea Guarda Jurado.

51 Ítem, ordenaron y mandaron que todas y cualquier pena de estos capítulos y ordenanzas se ejecuten, sin embargo de apelación, por ser así de acuerdo a derecho y convenir a la mayor brevedad para el mejor escarmiento y a la recta administración de Justicia, todos los cuales capítulos acordaron sus mercedes en la forma referida y mandaron se guarden y cumplan y ejecuten, bajo las penas en ellas referidas (...). 


Fuentes y bibliografía:

  • Biblioteca Nacional de España. Reales Ordenanzas de la villa de Morata de Tajuña . MSS 4.508.

  • Archivo Histórico de Protocolos de Madrid. Escribanía de Tomás de Sancha y Prado. Tomo 22.222. Folios 1653-1657.





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