martes, 13 de febrero de 2018

La ganadería en Morata (Apéndice documental)

En 1734 se aprobaron, a requerimiento del Concejo de Morata, las Ordenanzas de la Villa. El texto de las Ordenanzas constaba de 51 apartados con los que se pretendía regular, sobre todo, los trabajos en la agricultura (siega, vendimia, poda, escamujo,…), el riego en la vega y la actividad de la ganadería en Morata. Sobre la ganadería las Ordenanzas incluían 16 apartados, del 19 al 34, que son los que reproducimos en este apéndice para concluir la serie de entradas en las que hemos analizado la ganadería en Morata:
*En la Villa de Morata a veinte y tres días de marzo, año de mil setecientos treinta y cuatro: los señores don Fernando Antonio Pariente corregidor de esta dicha Villa, Miguel Sánchez de San Agustín, alcalde ordinario; Don Baltasar de Salcedo y Don Juan de Almazán, regidores por el estado de caballeros hijosdalgo; Pedro Sánchez Bravo y Joseph Ruiz Bravo regidores por el estado general, estando juntos en su ayuntamiento como lo tienen de uso y costumbre (…) acordaron sus mercedes se observen y guarden los capítulos y ordenanzas siguientes bajo las penas de que en ellos se hará mención siendo del Real agrado de su Majestad que Dios guarde.
(…)
19
Item que por la experiencia de los daños que se originan en los cáñamos hacinados, melones y otros esquimos por los incendios que acaecen en quemar los restrojos [sic] además de quitar por ello el pasto al ganado ordenaron que persona alguna queme restrojo alguno hasta pasado el quince de agosto pena de trescientos maravedíes como las antecedentes y pagare el daño que hiciere.
20
Item que por cuanto se experimenta que luego al punto que se sacan las azinas y de pocos años a esta parte aun estando con ellas en los rastrojos entran los pastores con sus ganados a pastarlos y se origina el hacer grave daño a las hacinas [sic] y privar a los pobres del socorro de la espiga, ordenaron que pastor alguno pueda entrar en los restrojos a pastar con sus ganados hasta que por la Justicia se dé expresa licencia para ello haciéndolo saber por público edicto o pregón teniendo consideración al tiempo que han tenido los pobres para uso de la espiga, pena de cuatrocientos maravedíes por cada ato de ganado siendo de cien cabezas, y de ahí arriba a correspondencia de la dicha pena y de pagarse el daño que hiciese, y la pena doblada siendo de noche y la agravante como en las antecedentes.
21
Item que estando el pan en las eras u otro cualquier género de semillas no pueda entrar ningún ganado ovejuno o cabrío ni otro mayor ni menor en dichas eras so pena que por cada cabeza de ganado mayor pague un real de día y dos de noche, y de puercos lo mismo, y de cabrío y ovejuno a cuatro maravedíes por cabeza de día y ocho de noche, el daño que hiciere con la agravación correspondiente.
22
Item, que por cada cabeza de ganado mayor, así mular, caballar, vacuno y de otro género que por descuido o malicia del dueño entrare en panes o viñas o tierras de legumbres como cáñamo, lino, melones, ajos, cebollas y otras semejantes que se crían en este término pague además del daño que hiciere cien maravedíes de pena siendo de día y doblado siendo de noche, y lo mismo si fuera ganado asnal o de cerda, y si fuere lanar o cabrío pague por cada cabeza cuatro maravedíes, como el ato no exceda de cien cabezas, porque de ahí arriba seis maravedíes por cada una siendo de día y doblado de noche, y se le agravará según la reiteración como las antecedentes.
23
Item, que por cada cabeza de ganado ovejuno o cabrío que entrare así en los panes de trigo como de cebada, centeno, avena y otros semejantes sembrados como son melonares, ajares, cebollares, judiares, linares, habares, cañamares y otras legumbres como en la antecedente, pague de pena el dueño o pastor además del daño que hiciese seis maravedíes y doce de noche, por la primera vez doblándose la segunda la reincidencia por segunda y tercera vez.
Portada del manuscrito con las Ordenanzas de la Villa de Morata conservado en la Biblioteca Nacional (Ms 4.508)
24
Item ordenaron que desde el día ocho de marzo de cada un año y en caso de ser año adelantado en que se pueda causar daño, de esperar el referido día desde que se fije edicto, no pueda entrar ningún pastor a pastar con sus ganados en las viñas hasta tanto que se haya hecho la vendimia y se haya dado tiempo a los pobres para la rebusca, y se dé expreso permiso por la Justicia poniendo edicto que será para que a nadie se perjudique tres días después de haberse reconocido que la vecindad se ha cavado, pena de seis maravedíes de día y doce de noche por cada cabeza por la primera vez, doblado por la segunda y por la tercera triplicado según la reiteración y el daño a la parte damnificada, y esto se entiende siendo ganado lanar, porque siendo cabrío no ha de poder entrar en ningún tiempo del año en dichas viñas por el daño que causan en roer las viñas o revueltos, y en despedazarles con las astas bajo de la misma pena.
25
Item ordenaron y mandaron que por evitar los daños que en todo tiempo ocasionan los ganados en las olivas y que se guarde la costumbre inmemorial que en esto ha habido y lo mando por los señores del Real y Supremo Consejo habiéndola querido invertir los pastores que en ningún tiempo del año se pueda introducir ganado de ningún especie entre olivas aunque en ellas haya restrojos o barbechos pena de seis maravedíes por cada cabeza de ganado lanar siendo ovejas, ocho siendo carneros y doce siendo cabrío o mular de día, y doblado de noche desde primero de marzo en que están ya sin fruto hasta primero de junio en que ya lo demuestran, y desde dicho día primero de junio hasta el referido primero de marzo sea la pena doblada sí de día como de noche al respecto de lo que ha expresado por ser mayor el daño que ocasionan el que también han de satisfacer a las partes damnificadas.
26
Item, por cuanto se ha experimentado muchas veces que algunos pastores con desordenada malicia cortan los ramos y guías de las olivas para dárselas a comer a sus ganados y hacer en esto considerable daño a los árboles y el bien común ordenaron y mandaron que por cada guía o ramo que corten siendo como un dedo de gruesa y de ahí arriba hasta el grueso de una muñeca pague por la primera vez setenta y ocho maravedíes de pena por cada una, y siendo más delgada que lo referido pague treinta y cuatro maravedíes, y trescientos maravedíes siendo del … de un brazo, y el daño a la parte en todas ellas, y por la segunda y tercera vez será la pena doblada a correspondencia de lo que [se] ha expresado.
27
Item, por cuanto se experimenta que comiéndose los pastores la aceituna de algún pago de olivas luego tienen por costumbre ausentarse a la mayor distancia del término con toda brevedad para que se impute la culpa a otro y esto es justificable e viendo y reconociendo los corrales y moradas donde asestan y duermen dichos ganados que estos la aceituna que día han comido la rumian de noche y expelen los huesos fuera, ordenamos que a cualquiera que en corral o majada donde duerme el ganado se hallasen tales huesos sea condenado por la primera vez siendo comidas que pasen de doscientos en quinientos maravedíes por la primera vez y la segunda y tercera vez sea la pena doblada y en caso de pretender imputárselo a otro ha de ser de su cargo la justificación y mientras no pruebe se de por condenado.
28
ítem, ordenaron que ningún pastor entre a pastar los barbechos estando recién llovido o regado ni pase por ellos pastor con sus ganados, ni en la vega por los restrojos que están regados por disponer sus cultivos para otra legumbres, pena de trescientos maravedíes por cada cabeza, digo ato de cien cabezas y de ahí arriba cuatro maravedíes cada cabeza y el daño a la parte por el perjuicio que se le sigue en lo apelmazado y desazonado que lo dejan, y el mayor trabajo que cuesta después el cultivarlo, y en la misma forma no puedan dichos ganados pasar por caces por cegarlos y no poder correr el agua y regarse las tierras perdiéndose los panes y demás esquimos de que se sigue notables daños bajo las mismas penas.
29
Item, ordenaron que ninguna persona entre a pastar ningún género de ganado así vacuno como cabrío, ovejuno, porcino, asnal, mular ni caballar en los pastos destinados de tiempo inmemorial a esta parte los ganados de las obligaciones de esta villa, como es la dehesa pena de cuatro maravedíes por cabeza de ganado ovejuno, porcino o caprino, y ocho siendo vacuno, asnal, mular ni caballar, y todo siendo de día, y doblado de noche, con más del daño a los obligados, y la agravación al doble según la reiteración por cuanto se tiene por experiencia ser sumamente necesarios para dichas obligaciones y la manutención de los ganados con que se consumen y el beneficio que así en las carnes como en el menor precio con que se venden experimentan los vecinos, teniendo pastor suficientes en que son todos y …., y por lo mismo haberse así observado y practicado de inmemorial tiempo a esta parte.
30
Item, por evitar los daños y perjuicios que se originan de traer los pastores los ganados sin cencerros, así a los vecinos a los mismos pastores, a los vecinos por cuanto andando los ganados sin ellas enterar hacen daño sin ser sentidos, a los pastores por desmandarse algunas cabezas y atropellarlas los lobos, sin ser oídos de los perros, ordenaron y mandaron que en cada ato de ganado de cien cabezas traigan diez de ellas encencerradas y las cinco de cencerro grande para que se oigan, y a este mismo respecto no llegando a las ciento y lo mismo excediendo, y que los cencerros sean en un codo de largo con su lengua de hierro o de hueso y no de correa, esparto y madera ni otra cosa, y no lo cumpliendo así incurran por cada cencerro que falte o no lo traigan sano y bueno y en la forma dicha, en la pena de doscientos maravedíes por la primera vez y duplo por la segunda, y al mismo respecto por la tercera, y en cada caso de ser así aprendido en sitio prohibido o vedado según estas ordenanza no por esta pena ha de ser excusado de la otra en que por entrar en dicho sitio haya incurrido.
31
Item, porque la malicia de los pastores ha llegado a tanto que por andar mas a su salvo conducto y tener menos trabajo introducen sus ganados en parajes donde pueden hacer daño, y porque no los sientan si traen algunos cencerros los quitan, o con mayor cautela los tapan con hierba, ropa o cosa semejante para que no suenen, ordenaron y mandaron que el pastor a quien se le encontrase en semejante fraude pague de pena una res por la primera vez, dos por la segunda, y a este respecto por la tercera, siendo de día y doblado siendo de noche.
32
Item, para virar el abuso que se ha reconocido o del descuido y malicia de los pastores en enviar sus ganados con muchachos de corta edad que regularmente hacen mayores daños introduciéndolos en las partes y sitios vedados así por el menor cuidado que suelen tener, como por cercanos a sembrados, viñas y olivas se les suelen desmandar muchas reses introduciéndose en ellas, ordenaron y mandaron que ningún pastor envíe sus ganados con persona que no tenga de diez y ocho a veinte años, siendo hasta cien cabezas, y de ahí arriba hasta doscientas con dos pastores que el uno sea de dicha edad o más, y el otro que no sea menor de catorce años y que excediendo de dicho número de cabezas aumente los pastores a su respecto, y en ese caso añadiéndose otro pastor a los dos referidos pueda ser de doce años, y no lo así cumpliendo incurran en quinientos maravedíes por la primera vez y en la agravación el duplo según la reiteración.
33
Item porque muchas veces acontece el que los pastores y otras personas que tienen ganado en el campo hacen con ellos repetidos daños en los sembrados, panes y olivas sin ser vistos, así porque para esto aguardan a tiempos en que por cualquier paraje no haya los pueda ver, como porque es impracticable el que en todas partes puedan estar los alcaldes de la hermandad y guardas, y de esto se origina el que los dueños no saben contra quien repercutir los referidos daños, ordenaron y mandaron que siempre que se encuentre así algún daño se pueda pedir por cercanía a los ganados que se encontrasen cerca donde se hiciese el dicho daño, siendo en esto creído el guarda que así lo declarase, y siendo aprendido por el dueño de la heredad a quien se le reciba juramento presentando otro testigo como no sea hijo ni criado.
34
Item, porque muchos vecinos en perjuicio de los pastos y del común de esta villa rompen algunos lindazos y con este motivo estrechasen las sendas y caminos ordenaron y mandaron que ninguna persona rompa lindazo ni cercado, ni casa concejil, ni lo introduzcan en su heredad ni en ello hagan normas ni cosa semejante, pena de quinientos maravedíes y de ponerlo y dejarlo a su costa en la conformidad que estaba.
(…).
Las ordenanzas recibieron la aprobación real el 31 de mayo de 1734 y fueron ratificadas por una Real Provisión de cinco de junio del mismo año. Sin embargo, el nuevo ordenamiento fue recurrido, en los apartados relacionados con la actividad ganadera, por los pastores de Morata y por el conde de Altamira. Aún así, las ordenanzas fueron aprobadas, con ligeras modificaciones y entraron en vigor. Pese a ello, en 1831, 97 años después de su primera aprobación, la disputa legal seguía todavía activa.
* El texto de las Ordenanzas se ha transcrito a partir del manuscrito depositado en la Biblioteca Nacional de Madrid. Esta copia manuscrita fue realizada el 2 de febrero de 1803 por Ramón García Nieto, escribano de la villa.


. Fuentes y bibliografía:

  • Biblioteca Nacional (ms 4.508).
  • Archivo Histórico Nacional. Consejo. Leg. 29.531.

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