En
1734 se aprobaron, a requerimiento del Concejo de Morata, las
Ordenanzas de la Villa. El texto de las Ordenanzas constaba de 51
apartados con los que se pretendía regular, sobre todo, los trabajos
en la agricultura (siega, vendimia, poda, escamujo,…), el riego en
la vega y la actividad de la ganadería en Morata. Sobre la ganadería
las Ordenanzas incluían 16 apartados, del 19 al 34, que son los que
reproducimos en este apéndice para concluir la serie de entradas en
las que hemos analizado la ganadería en Morata:
*En
la Villa de Morata a veinte y tres días de marzo, año de mil
setecientos treinta y cuatro: los señores don Fernando Antonio
Pariente corregidor de esta dicha Villa, Miguel Sánchez de San
Agustín, alcalde ordinario; Don Baltasar de Salcedo y Don Juan de
Almazán, regidores por el estado de caballeros hijosdalgo; Pedro
Sánchez Bravo y Joseph Ruiz Bravo regidores por el estado general,
estando juntos en su ayuntamiento como lo tienen de uso y costumbre
(…) acordaron sus mercedes se observen y guarden los capítulos y
ordenanzas siguientes bajo las penas de que en ellos se hará mención
siendo del Real agrado de su Majestad que Dios guarde.
(…)
19
Item
que por la experiencia de los daños que se originan en los cáñamos
hacinados, melones y otros esquimos por los incendios que acaecen en
quemar los restrojos [sic] además de quitar por ello el pasto al
ganado ordenaron que persona alguna queme restrojo alguno hasta
pasado el quince de agosto pena de trescientos maravedíes como las
antecedentes y pagare el daño que hiciere.
20
Item
que por cuanto se experimenta que luego al punto que se sacan las
azinas y de pocos años a esta parte aun estando con ellas en los
rastrojos entran los pastores con sus ganados a pastarlos y se
origina el hacer grave daño a las hacinas [sic] y privar a los
pobres del socorro de la espiga, ordenaron que pastor alguno pueda
entrar en los restrojos a pastar con sus ganados hasta que por la
Justicia se dé expresa licencia para ello haciéndolo saber por
público edicto o pregón teniendo consideración al tiempo que han
tenido los pobres para uso de la espiga, pena de cuatrocientos
maravedíes por cada ato de ganado siendo de cien cabezas, y de ahí
arriba a correspondencia de la dicha pena y de pagarse el daño que
hiciese, y la pena doblada siendo de noche y la agravante como en las
antecedentes.
21
Item
que estando el pan en las eras u otro cualquier género de semillas
no pueda entrar ningún ganado ovejuno o cabrío ni otro mayor ni
menor en dichas eras so pena que por cada cabeza de ganado mayor
pague un real de día y dos de noche, y de puercos lo mismo, y de
cabrío y ovejuno a cuatro maravedíes por cabeza de día y ocho de
noche, el daño que hiciere con la agravación correspondiente.
22
Item,
que por cada cabeza de ganado mayor, así mular, caballar, vacuno y
de otro género que por descuido o malicia del dueño entrare en
panes o viñas o tierras de legumbres como cáñamo, lino, melones,
ajos, cebollas y otras semejantes que se crían en este término
pague además del daño que hiciere cien maravedíes de pena siendo
de día y doblado siendo de noche, y lo mismo si fuera ganado asnal o
de cerda, y si fuere lanar o cabrío pague por cada cabeza cuatro
maravedíes, como el ato no exceda de cien cabezas, porque de ahí
arriba seis maravedíes por cada una siendo de día y doblado de
noche, y se le agravará según la reiteración como las
antecedentes.
23
Item,
que por cada cabeza de ganado ovejuno o cabrío que entrare así en
los panes de trigo como de cebada, centeno, avena y otros semejantes
sembrados como son melonares, ajares, cebollares, judiares, linares,
habares, cañamares y otras legumbres como en la antecedente, pague
de pena el dueño o pastor además del daño que hiciese seis
maravedíes y doce de noche, por la primera vez doblándose la
segunda la reincidencia por segunda y tercera vez.
Portada del manuscrito con las Ordenanzas de la Villa de Morata conservado en la Biblioteca Nacional (Ms 4.508)
24
Item
ordenaron que desde el día ocho de marzo de cada un año y en caso
de ser año adelantado en que se pueda causar daño, de esperar el
referido día desde que se fije edicto, no pueda entrar ningún
pastor a pastar con sus ganados en las viñas hasta tanto que se haya
hecho la vendimia y se haya dado tiempo a los pobres para la rebusca,
y se dé expreso permiso por la Justicia poniendo edicto que será
para que a nadie se perjudique tres días después de haberse
reconocido que la vecindad se ha cavado, pena de seis maravedíes de
día y doce de noche por cada cabeza por la primera vez, doblado por
la segunda y por la tercera triplicado según la reiteración y el
daño a la parte damnificada, y esto se entiende siendo ganado lanar,
porque siendo cabrío no ha de poder entrar en ningún tiempo del año
en dichas viñas por el daño que causan en roer las viñas o
revueltos, y en despedazarles con las astas bajo de la misma pena.
25
Item
ordenaron y mandaron que por evitar los daños que en todo tiempo
ocasionan los ganados en las olivas y que se guarde la costumbre
inmemorial que en esto ha habido y lo mando por los señores del Real
y Supremo Consejo habiéndola querido invertir los pastores que en
ningún tiempo del año se pueda introducir ganado de ningún especie
entre olivas aunque en ellas haya restrojos o barbechos pena de seis
maravedíes por cada cabeza de ganado lanar siendo ovejas, ocho
siendo carneros y doce siendo cabrío o mular de día, y doblado de
noche desde primero de marzo en que están ya sin fruto hasta primero
de junio en que ya lo demuestran, y desde dicho día primero de junio
hasta el referido primero de marzo sea la pena doblada sí de día
como de noche al respecto de lo que ha expresado por ser mayor el
daño que ocasionan el que también han de satisfacer a las partes
damnificadas.
26
Item,
por cuanto se ha experimentado muchas veces que algunos pastores con
desordenada malicia cortan los ramos y guías de las olivas para
dárselas a comer a sus ganados y hacer en esto considerable daño a
los árboles y el bien común ordenaron y mandaron que por cada guía
o ramo que corten siendo como un dedo de gruesa y de ahí arriba
hasta el grueso de una muñeca pague por la primera vez setenta y
ocho maravedíes de pena por cada una, y siendo más delgada que lo
referido pague treinta y cuatro maravedíes, y trescientos maravedíes
siendo del … de un brazo, y el daño a la parte en todas ellas, y
por la segunda y tercera vez será la pena doblada a correspondencia
de lo que [se] ha expresado.
27
Item,
por cuanto se experimenta que comiéndose los pastores la aceituna de
algún pago de olivas luego tienen por costumbre ausentarse a la
mayor distancia del término con toda brevedad para que se impute la
culpa a otro y esto es justificable e viendo y reconociendo los
corrales y moradas donde asestan y duermen dichos ganados que estos
la aceituna que día han comido la rumian de noche y expelen los
huesos fuera, ordenamos que a cualquiera que en corral o majada donde
duerme el ganado se hallasen tales huesos sea condenado por la
primera vez siendo comidas que pasen de doscientos en quinientos
maravedíes por la primera vez y la segunda y tercera vez sea la pena
doblada y en caso de pretender imputárselo a otro ha de ser de su
cargo la justificación y mientras no pruebe se de por condenado.
28
ítem,
ordenaron que ningún pastor entre a pastar los barbechos estando
recién llovido o regado ni pase por ellos pastor con sus ganados, ni
en la vega por los restrojos que están regados por disponer sus
cultivos para otra legumbres, pena de trescientos maravedíes por
cada cabeza, digo ato de cien cabezas y de ahí arriba cuatro
maravedíes cada cabeza y el daño a la parte por el perjuicio que se
le sigue en lo apelmazado y desazonado que lo dejan, y el mayor
trabajo que cuesta después el cultivarlo, y en la misma forma no
puedan dichos ganados pasar por caces por cegarlos y no poder correr
el agua y regarse las tierras perdiéndose los panes y demás
esquimos de que se sigue notables daños bajo las mismas penas.
29
Item,
ordenaron que ninguna persona entre a pastar ningún género de
ganado así vacuno como cabrío, ovejuno, porcino, asnal, mular ni
caballar en los pastos destinados de tiempo inmemorial a esta parte
los ganados de las obligaciones de esta villa, como es la dehesa pena
de cuatro maravedíes por cabeza de ganado ovejuno, porcino o
caprino, y ocho siendo vacuno, asnal, mular ni caballar, y todo
siendo de día, y doblado de noche, con más del daño a los
obligados, y la agravación al doble según la reiteración por
cuanto se tiene por experiencia ser sumamente necesarios para dichas
obligaciones y la manutención de los ganados con que se consumen y
el beneficio que así en las carnes como en el menor precio con que
se venden experimentan los vecinos, teniendo pastor suficientes en
que son todos y …., y por lo mismo haberse así observado y
practicado de inmemorial tiempo a esta parte.
30
Item,
por evitar los daños y perjuicios que se originan de traer los
pastores los ganados sin cencerros, así a los vecinos a los mismos
pastores, a los vecinos por cuanto andando los ganados sin ellas
enterar hacen daño sin ser sentidos, a los pastores por desmandarse
algunas cabezas y atropellarlas los lobos, sin ser oídos de los
perros, ordenaron y mandaron que en cada ato de ganado de cien
cabezas traigan diez de ellas encencerradas y las cinco de cencerro
grande para que se oigan, y a este mismo respecto no llegando a las
ciento y lo mismo excediendo, y que los cencerros sean en un codo de
largo con su lengua de hierro o de hueso y no de correa, esparto y
madera ni otra cosa, y no lo cumpliendo así incurran por cada
cencerro que falte o no lo traigan sano y bueno y en la forma dicha,
en la pena de doscientos maravedíes por la primera vez y duplo por
la segunda, y al mismo respecto por la tercera, y en cada caso de ser
así aprendido en sitio prohibido o vedado según estas ordenanza no
por esta pena ha de ser excusado de la otra en que por entrar en
dicho sitio haya incurrido.
31
Item,
porque la malicia de los pastores ha llegado a tanto que por andar
mas a su salvo conducto y tener menos trabajo introducen sus ganados
en parajes donde pueden hacer daño, y porque no los sientan si traen
algunos cencerros los quitan, o con mayor cautela los tapan con
hierba, ropa o cosa semejante para que no suenen, ordenaron y
mandaron que el pastor a quien se le encontrase en semejante fraude
pague de pena una res por la primera vez, dos por la segunda, y a
este respecto por la tercera, siendo de día y doblado siendo de
noche.
32
Item,
para virar el abuso que se ha reconocido o del descuido y malicia de
los pastores en enviar sus ganados con muchachos de corta edad que
regularmente hacen mayores daños introduciéndolos en las partes y
sitios vedados así por el menor cuidado que suelen tener, como por
cercanos a sembrados, viñas y olivas se les suelen desmandar muchas
reses introduciéndose en ellas, ordenaron y mandaron que ningún
pastor envíe sus ganados con persona que no tenga de diez y ocho a
veinte años, siendo hasta cien cabezas, y de ahí arriba hasta
doscientas con dos pastores que el uno sea de dicha edad o más, y el
otro que no sea menor de catorce años y que excediendo de dicho
número de cabezas aumente los pastores a su respecto, y en ese caso
añadiéndose otro pastor a los dos referidos pueda ser de doce años,
y no lo así cumpliendo incurran en quinientos maravedíes por la
primera vez y en la agravación el duplo según la reiteración.
33
Item
porque muchas veces acontece el que los pastores y otras personas que
tienen ganado en el campo hacen con ellos repetidos daños en los
sembrados, panes y olivas sin ser vistos, así porque para esto
aguardan a tiempos en que por cualquier paraje no haya los pueda ver,
como porque es impracticable el que en todas partes puedan estar los
alcaldes de la hermandad y guardas, y de esto se origina el que los
dueños no saben contra quien repercutir los referidos daños,
ordenaron y mandaron que siempre que se encuentre así algún daño
se pueda pedir por cercanía a los ganados que se encontrasen cerca
donde se hiciese el dicho daño, siendo en esto creído el guarda que
así lo declarase, y siendo aprendido por el dueño de la heredad a
quien se le reciba juramento presentando otro testigo como no sea
hijo ni criado.
34
Item,
porque muchos vecinos en perjuicio de los pastos y del común de esta
villa rompen algunos lindazos y con este motivo estrechasen las
sendas y caminos ordenaron y mandaron que ninguna persona rompa
lindazo ni cercado, ni casa concejil, ni lo introduzcan en su heredad
ni en ello hagan normas ni cosa semejante, pena de quinientos
maravedíes y de ponerlo y dejarlo a su costa en la conformidad que
estaba.
(…).
Las
ordenanzas recibieron la aprobación real el 31 de mayo de 1734 y
fueron ratificadas por una Real Provisión de cinco de junio del
mismo año. Sin embargo, el nuevo ordenamiento fue recurrido, en los
apartados relacionados con la actividad ganadera, por los pastores de
Morata y por el conde de Altamira. Aún así, las ordenanzas fueron
aprobadas, con ligeras modificaciones y entraron en vigor. Pese a
ello, en 1831, 97 años después de su primera aprobación, la
disputa legal seguía todavía activa.
*
El texto de las Ordenanzas se ha transcrito a partir del manuscrito
depositado en la Biblioteca Nacional de Madrid. Esta copia manuscrita
fue realizada el 2 de febrero de 1803 por Ramón García Nieto,
escribano de la villa.
.
Fuentes y bibliografía:
- Biblioteca Nacional (ms 4.508).
- Archivo Histórico Nacional. Consejo. Leg. 29.531.
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