viernes, 5 de mayo de 2023

 

ANEXO DOCUMENTAL

La nobleza en Morata, del marquesado de Leganés a la Casa de Altamira

Documento de la compra del señorío de Morata por el I marqués de Leganés (III)

El marqués de Leganés blindó la compra del señorío para evitar que los morateños pudieran revertirla en el futuro

Ochenta y cuatro hombres y dos mujeres que sabían firmar rubricaron el 28 de mayo de 1633 la venta de la jurisdicción y señorío de Morata

El día 30 de abril de 1633 el marqués presenta su oferta definitiva por la compra del señorío y jurisdicción de la villa de Morata. Con la transcripción de lo que se define en el legajo como postura final de Diego Mexía Felípez de Guzmán, concluimos en esta entrega del blog el texto completo de toda la documentación que se generó durante el proceso de enajenación de la villa entre agosto de 1632 y mayo de 1633.

De esta postura definitiva destacamos, en primer lugar, el derecho a las aguas propias del Concejo, identificadas en el texto como la fuente antigua que está encañada desde el barranco de Valdenarejo hasta donde hoy corre la nueva, junto con el terreno que sitúa y localiza desde la peña del Agua hasta el término de Perales y Valdelaguna y que en caso de resultar incierto, es decir, que no cumpliera con sus expectativas para destinarlo a terreno de caza, como así sucedió, obligaría al Concejo, a proporcionarle otro terreno, que ya entonces se identificaba como El Bosque que hoy conocemos.

La segunda de las condiciones que el marqués de Leganés impuso al Concejo de Morata buscaba salvaguardar sus derechos, en caso de que dicha venta me saliese incierta, y también evitar que los vecinos pudieran intentar recuperar sus derechos sobre su propia villa, en cuyo caso estaban obligados a pagar todo lo que hubiese dado y diere por ella, según y como se declara en esa postura, y más todo lo que yo o mis sucesores hubiéremos gastado en cualquier edificio o casa o convento, y cuantas y otras cosas que hayamos hecho en la dicha Villa y su término. Era evidente que los vecinos, estuvieran o no conformes con la presencia del marqués de Leganés en Morata, difícilmente iban a poder recuperar unos derechos que les exigirían un desembolso económico que estaba muy lejos de su posibilidades.

En el resto del texto que publicamos estas semana se hace mención a la obligación de pregonar, durante nueve días en la plaza de Morata la oferta final del marqués de Leganés por la compra de la villa, así como a la constatación de que no existían más ofertas por dicha compra. Tras obtener la preceptiva licencia real, junto con la aprobación definitiva por parte del fiscal de la corona de la enajenación del señorío y jurisdicción de Morata, ochenta y seis vecinos que sabían firmar –entre ellos sólo dos mujeres, Francisca Salazar y Francisca Mexía-, más otro testigo en nombre de quienes no sabían firmar, rubrican en nombre de toda la villa la escritura definitiva de venta que estaría vigente durante 202 años hasta que en 1837 se abolieran los señoríos.


Decreto de las Cortes de Cádiz en el que se aprueba la abolición de los señoríos (1811). No se haría totalmente efectivo hasta 1837

Transcripción:

(…)

[30 de abril de 1633]ggf

Postura

Don Diego Phelípez de Guzmán, marqués de Leganés, comendador mayor de León, de los consejos de Estado y Guerra de su Majestad, gentil hombre de su Cámara y su primer caballerizo, presidente del Consejo Supremo de Flandes y su capitán general de la Artillería de España, digo que la Villa de Morata para su desempeño y por hallarse imposibilitada de pagar de los censos que sobre sí tiene ha ganado facultad de su Majestad para vender la Jurisdicción y Vasallaje y lo demás que tiene en virtud de la merced y venta que le hizo la Majestad del señor Don Felipe Segundo cuando en virtud de Breves de su Santidad se desmembró de la Dignidad Arzobispal de Toledo, de que despachó Cédula en cuya ejecución [...] la ha mandado pregonar para efecto de que se remate en el mayor ponedor en cuya conformidad hago postura en la Jurisdicción y Vasallaje, escribanía y fuente vieja, monte de la Peña del Agua de esta dicha Villa en la forma, precio y condición siguientes:

Primeramente hago esta postura para la dicha Villa de Morata y sus términos y Jurisdicción civil y criminal, alto y bajo, mero mixto imperio de todo ello, Vasallaje, penas de cámara, rentas jurisdiccionales y todo lo demás perteneciente a la dicha Villa, Jurisdicción y Vasallaje de ella, según y como la dicha Villa lo ha tenido, tiene y posee y goza en virtud de la merced y venta que su Majestad sin exceptar [sic] ni reservar en sí cosa alguna y con el derecho de nombrar corregidor o alcalde mayor que sirve el dicho oficio, y ansí mismo podamos nombrar yo y mis sucesores uno o más escribanos que puedan servir y sirvan así la escribanía del número como la del Ayuntamiento, rentas, y millones a mi voluntad y de mis sucesores, y con facultad de poder remover y quitar con causa y sin ella los que ansí nombráremos todas las veces que nos pareciere y volver a nombrar otros de nuevo, llevando para mí y mis sucesores los aprovechamientos de las dichas escribanías y disponer de ellas como nos pareciese como de cosa propia nuestra.

Ítem que yo ni mis sucesores ahora ni en ningún tiempo no hallamos de poder en ninguna manera sujetar la dicha Villa y su Jurisdicción a otra ninguna Villa o Lugar que al presente tengamos o adelante tuviéremos ni agregada por vía de corregimiento ni en otra forma ni agora ni tiempo alguno.

Ítem que sin embargo que en la dicha Villa no sea costumbre haber alcaldes en tiempo que era de la Dignidad Arzobispal sino solo un corregidor o alcalde mayor conviniere yo y mis sucesores que en el Ayuntamiento de la dicha Villa hayan dos alcaldes ordinarios que los he de nombrar yo y mis sucesores a nuestra voluntad de los vecinos de la dicha Villa cada año los que quisiéramos. Y así mismo ha de haber en el Ayuntamiento cuatro regidores y dos alcaldes de Hermandad, para la cual elección a regidores y alcaldes de la Hermandad ha de proponer la Villa en su Ayuntamiento personas dobladas para que yo y los dichos mis sucesores de los que ansí nombraren propusiesen por mitad de cada estado de hijosdalgo y pecheros elijamos y nombremos los dichos cuatro regidores y los dos alcaldes de la Hermandad.

Y la proposición y nombramiento de personas que la dicha Villa y Concejo ha de hacer para los dichos oficios de alcaldes de la hermandad y regidores a mí y a mis sucesores ha de ser ocho días antes de Navidad de cada año, juntándose para esto en su Ayuntamiento y proponiendo para alcaldes de la Hermandad y dos regidores de casa estado seis personas, las cuatro para regidores y dos para alcaldes de Hermandad, y no habiendo conformidad entre ellos en la proposición se estará a lo que propusiere la mayor parte.

Y estando singulares los tres de un estado entre los tres del otros Estado y aquellos a quien propusiere la mayor parte de uno y otro estado se tengan por legítimamente propuestos y nombrados.

Y si todavía estuvieren iguales los votos de suerte que estén dos de cada parte entonces a la parte que se arrimare el corregidor o alcalde mayor de la dicha Villa aquellos permanezcan y se tengan por propuestos y nombrados legítimamente aquellas personas en quien concurrieren dos votos y el del alcalde mayor, los cuales se traigan ante mí y mis sucesores en su tiempo para que hagamos la dicha elección.

Ítem que estando fuera de estos reinos yo o mis sucesores hayamos de dexar persona con poder bastante para hacer las dichas elecciones y no la dejando ha de hacer la dicha elección de alcaldes ordinarios y aprobación de regidores y alcaldes de la Hermandad el corregidor o alcalde mayor de la dicha Villa o su teniente, o persona que hiciere este oficio en ella.

Ítem que la dicha elección de alcaldes ordinarios y aprobación de regidores y alcaldes de la Hermandad en la forma que se contiene en los capítulos antes de este la hemos de hacer yo y mis sucesores dentro de veinte días de cómo se nos entregare la dicha proposición, no habiendo recurso y controversia sobre ella. Y en el interín han de usar sus oficios los alcaldes y regidores del año antecedente hasta que los nuevamente nombrados y elegidos se presenten con sus títulos y nombramientos en el Ayuntamiento de la dicha Villa y sean recibidos [...] al uso de los dichos oficios.

Ítem que los alcaldes ordinarios que yo y mis sucesores nombrásemos en la dicha Villa y cada uno de ellos hayan de conocer y conozcan y a prevención con el corregidor o alcalde mayor que hubiese en todas las causas civiles y criminales que se ofrecieren y otras de cualquier calidad que sean en primera instancia, que dando las apelaciones y recursos para el dicho corregidor o alcalde mayor, o para mí y mis sucesores, donde las partes eligieren en todos los casos y causas en que hubiese lugar de derecho a tal apelación y recurso.

Ítem que habiendo de hacer ausencia de la dicha Villa y su Jurisdicción el corregidor o alcalde mayor que yo o mis sucesores tuviéremos en ella haya de dejar y deje teniente que sea vecino de la dicha Villa, el cual tenga la misma Jurisdicción que ha de tener y tuviese el corregidor o alcalde mayor, estando en ella todo el tiempo de la dicha ausencia.

Esto con calidad y condición que la dicha Villa en reconocimiento del dicho Vasallaje y en lugar de la renta de la martiniega que solía pagar y por presente de Pascuas haya de dar y dé por la de Navidad de cada un año a mí y a mis sucesores una docena de capones y una carga de vino.

Ítem con condición que respecto que la dicha Villa se queda con la proposición de regidores y alcaldes de la Hermandad y con el derecho de tener alcaldes o regidores, nada de lo cual tenía en tiempo en que era de Dignidad Arzobispal y todo ello es muy considerable y de mucha estimación, en recompensa de ello me hayan de dar para mi y mis sucesores la fuente antigua que está encañada desde el barranco de Valdenarejo hasta donde hoy corre la nueva para que me pueda valer el agua de la dicha fuente y disponer de ella como de cosa mía propia.

Y ansí mismo que me den en la dicha recompensa todo el derecho que la dicha Villa tiene según y como le ha poseído y hoy posee un sitio que hay para poder hacer bosque desde la peña del Agua hasta el término de Perales y Valdelaguna, de que la dicha Villa puede disponer a voluntad para que yo y mis sucesores entremos en un derecho y dispongamos como de cosa propia, con calidad expresa que si la dicha fuente o el dicho sitio de la peña del Agua para el dicho bosque o parte de ello nos saliere incierto en la manera y forma que dicho es, me haya de dar la dicha Villa otra cosa equivalente a ello.

Ítem por cuanto yo soy alguacil mayor perpetuo de la dicha Villa y alférez mayor, depositario general, corregidor y almotacén de ella por compra que de los dichos oficios hice y títulos de su majestad despachados en mi cabeza, con voz y voto en el Ayuntamiento de la dicha Villa que estoy usando, tendré por bien yo y mis sucesores de suspender el uso y ejercicio de los oficios de alférez mayor y depositario general, nombrando solamente alguacil mayor sin voz, ni voto, ni asiento en el Ayuntamiento con el derecho de las décimas de ejecuciones de cincuenta y uno y no mas.

Con condición que si esta venta de la dicha Villa nos saliere incierta a mí o a mis sucesores en cualquier tiempo que se haya de entender no estar consumados ni suspendidos los dichos oficios y ansí mismo el no tener voz ni voto en el Ayuntamiento, ni asiento, sino que hayamos de poder yo y mis sucesores usar de los dichos oficios según y como lo podamos hacer en virtud de los títulos de su Majestad que nos están despachados.

Y en cuanto a los oficios de almotacén y corredor desde luego los hemos de poder usar yo y mis sucesores y las personas que nuestro poder tuvieren, gozando de sus aprovechamientos como de cosa nuestro propia, en que se comprende el atar del cáñamo, mojón del vino y aceite y los demás derechos que pudiéremos y debiéremos llevar por los dichos títulos para cuyo efecto la dicha Villa ha de otorgar escritura por donde se aparte del derecho que intentó tener sobre la (folio 1462) [...] y tanteo de los dichos oficios contra Don Juan de Palacios que antes los tenía y de quién yo los he comprado, obligándose a que en ningún tiempo se tantearán ni consumirán los dichos oficios para la dicha Villa ni para ninguna otra persona.

Ítem que haya de haber cuatro guardas jurados de los términos de la dicha Villa por cuyo nombramiento el Ayuntamiento de ella por mayor parte de votos, y en caso de igualdad haciendo lo que se contiene en la proposición de regidores y alcaldes de la Hermandad, hayan de proponer cada año ocho personas y de ellas elegir cuatro yo y mis sucesores en su tiempo.

Ítem que la dicha Villa pueda nombrar dos alguaciles ordinarios cada año como es costumbre, con calidad que hayan de servir en la cárcel, ambos o el uno de ellos, el que el Ayuntamiento eligiere, y los presos hayan de estar y estén por su cuenta y riesgo, sin que puedan hacer ejecuciones ni llevar derechos en perjuicio del alguacil mayor.

Ítem que por precio de la dicha Jurisdicción y Vasallaje con las calidades y según en esta postura se refiere pagaré veinte y tres mil trescientos y setenta ducados que han de servir para redimir los censos que tiene la dicha Villa, tomados sobre la Jurisdicción y los tengo de pagar en la moneda o monedas que estuviesen fundados los dichos censos, los nueve mil y trescientos y setenta ducados luego de contado, redimiendo con ellos otra tanta cantidad de los dichos censos, y los catorce mil restantes dentro de un año que se contará desde el día que tomase la posesión de la dicha Villa hasta el mismo día siguiente, y desde el día que tome posesión de la dicha Vila han de correr por mi cuenta los réditos de los censos de los catorce mil ducados que se han de redimir con ellos.

Ítem daré mil ducados en vellón para ayuda a la paga de réditos atrasados y más trescientos ducados en vellón para pagar la merced que su Majestad hizo a la dicha Villa dándole Facultad Real para que pudiese vender su Jurisdicción.

Ítem con condición que aunque de esta venta no se debe alcabala, si alguna se le pidiese a la dicha Villa la pagaré sin que la Villa pague cosa alguna de esto.

Ítem, con la expresa condición y pacto que si por el principal redimiere como por los mil ducados y lo demás que pagaré de contado tengo de subrogarme y suceder en el derecho de los censos corridos y deudas que ansi pagase, ora tome [...], ora no solo en virtud de este pacto y con calidad que siempre que esta venta me saliese incierta a mi o a mis sucesores por cualquier causa que sea, la dicha Villa nos haya de pagar el principal y corridos de los dichos censos y que adelante corrieren, sin desfalcar ni descontar por el tiempo que la hubiésemos poseído más que tan solamente los aprovechamientos que verdaderamente mostrare haber tenido de la escribanía y rentas jurisdiccionales, sin que por razón de haber poseído la Jurisdicción y Vasallaje pueda pedir cosa alguna, y que hasta estar hecha la restitución del principal y corrido enteramente yo y mis sucesores no podamos ser desposeídos de la dicha Villa.

Ítem, que hecho el remate y la escritura de venta en virtud de él, la dicha Villa por Concejo abierto haya de aprobar y certificar la dicha venta y, si necesario fuere, despachárseme confirmación de ella [...].

Ítem, con condición que en cualquier tiempo que esta dicha venta me saliese incierta por algún caso o accidente a mí o a mis sucesores por parte de la dicha Villa, o alguno de sus vecinos se intentare la recuperación de ella, antes de ser oídos me han de pagar todo lo que hubiese dado y diere por ella, según y como se declara en esa postura, y más todo lo que yo o mis sucesores hubiéremos gastado en cualquier edificio o casa o convento, y cuantas y otras cosas que hayamos hecho en la dicha Villa y su término. Y todo lo demás que en él hubiéremos comprado en cualquier manera y restituir todas y cualesquier mercedes que a mí instancia o de mis sucesores se hayan hecho a la dicha Villa y con estas condiciones hago esta postura y me obligo al cumplimiento de ella [...].

El marqués de Leganés.

[30 de abril de 1633]

Auto

En la Villa de Madrid, a treinta días del mes de abril de mil y seiscientos y treinta y tres años, ante el licenciado Manjarrés de Heredia, teniente de corregidor de la dicha Villa y su Tierra, el secretario don Ventura de Frías, en nombre del señor marqués de Leganés. presentó la postura de esta otra parte y vista por su merced mandó dar traslado de ella a la parte de la Villa de Morata que es Pedro Pantoxa, que tiene su poder y con lo que dijere o no desde luego admite la dicha postura cuanto ha lugar de derecho y mando se pregone en esta Villa por término de nueve días asignando como asigné el remate para el último de ellos a la puerta del oficio del escribano infrascripto y el dicho remate se le haga en el mayor ponedor que hubiere de la Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de la dicha Villa de Morata a la cual se envíe a pregonar la dicha postura y lo firmó el licenciado Manjarrés ante mí Manuel de Robles.


[4 de mayo de 1633]

Notificación

En la dicha Villa de Morata, a cuatro días del mes de mayo de mil y seiscientos treinta y tres, yo el escribano notifique a Pedro Pantoxa, vecino de la Villa de Morata, y en nombre de ella estando al presente estante en esta corte la postura de esta otra parte y auto [….] en su persona y dijo que en nombre de la dicha Villa pide se admita y remate. Y lo firmo de que doy fe. Pedro Pantoxa.

Manuel de Robles.


[4 de mayo de 1633]

Requisitoria

El licenciado Juan Fernández Manjarres de Heredia, teniente de corregidor de esta Villa de Madrid y su Tierra, por su Majestad hago saber a los señores alcaldes de la Villa de Morata que a pedimento de esa dicha Villa se vende la Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de ella con licencia y facultad que para ello tiene de su Majestad, para efecto de redimir los censos y cargas que tomó y tiene procedidos de la compra de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje se ha pregonado veinte días continuos y ahora hay postura y dan por ello con las calidades y condiciones y en la forma que en ella se dará veinte y cuatro mil seiscientos y setenta ducados, los nueve mil trescientos y setenta, luego de contado para con ellos redimir luego otra tanta cantidad de los censos que tomó y otros mil y trescientos ducados, los mil para ayuda de la paga de los réditos que se deben atrasados y los trescientos ducados, que estos mil trescientos ducados han de ser en vellón, para pagar la merced que su Majestad hizo a la dicha Villa dándole facultad para que pudiese vender la dicha Jurisdicción, y los catorce mil ducados restantes dentro de un año que se ha de contar desde el día que se diese la posesión de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje que han de servir para redimir los dichos censos, y lo uno y lo otro ha de pagar en la moneda o monedas en que estuvieren fundados los dichos censos, y porque la dicha postura está admitida y mandada pregonar por término de nueve días que corren desde hoy y que en el último de ellos se remate en el mayor ponedor a la puerta del oficio del escribano infrascripto y mandado se pregone en ese Villa para que se cumpla de parte de su Majestad el auto y requiero a vuestras mercedes y de la mía ruego y encargo que siendo presentada por cualquier persona la manden cumplir y en su cumplimiento que se pregone públicamente en esa dicha Villa la dicha postura y declare como está admitida y el día que ha de ser el remate que en lo ansi mandar y cumplir harán lo que deben y son obligados y yo haré a el tanto [...] Justicia mediante. Hecho en Madrid, a cuatro días del mes de mayo de mil y seiscientos y treinta y tres años. El licenciado Manjarrés, por su mandato Manuel de Robles.


[9 de mayo de 1633]

Auto

Que se cumpla como en ella se contiene y en su cumplimiento en la plaza pública de esta Villa se haga pregonar la postura contenida en la dicha requisitoria. Lo proveyeron los dichos alcaldes. Pedro de Madrid, en Morata a nueve días del mes de mayo de mil y seiscientos y treinta y tres años. Pedro de Madrid, Pedro Sánchez [Bravo], ante mí, Rodrigo Hidalgo.


[9 de mayo de 1633]

Pregón

En la Villa de Morata a nueve días del mes de mayo de mil y seiscientos y treinta y tres años en la plaza pública de esta Villa, por voz de Diego López, pregonero público de ella, se pregonó he hizo notoria la postura y condiciones y asignación del remate contenido en la dicha Requisitoria de verbo advertum, como por ella se manda, de que doy fe y lo firmé, ante mí Rodrigo Hidalgo.


[4 de mayo de 1633]

Otro

En Madrid, a cuatro días del mes de mayo de dicho año de mil y seiscientos y treinta y tres años a la puerta del escritorio del escribano se dio otro pregón a la Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de la Villa de Morata por voz de Pedro Sánchez, pregonero público, declarando en ella la postura hecha y el día que ha de ser el remate, de que doy fe. Manuel de Robles.


[14 de mayo de 1633]

Fe

Doy fe que todos los días que no fueron de fiesta de este mes de mayo hasta hoy día de la fecha de esta, por voz de Pedro Sánchez, pregonero público, a la puerta de mi oficio se dieron pregones a la venta de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje, declarando la postura hecha y el día asignado para el remate. Y últimamente, en trece y catorce de este dicho presente mes, se declaró como el remate se había vuelto a asignar el remate para ello hoy, en Madrid a catorce de mayo de mil y seiscientos y treinta y tres años. Manuel de Robles.


[15 de abril de 1633]

Poder

Sepan cuantos esta carta de poder vieren como nos, el Concejo, Justicia y Regimiento de la Villa de Morata estando juntos a son de campana tañida en la sala de su Ayuntamiento como es costumbre para tratar las cosas tocantes y convenientes a la república, estando en el especial y señaladamente Pedro de Madrid y Pedro Sánchez Bravo, alcaldes ordinarios, y Francisco Salvanés, y Francisco de Madrid, y Gabriel Sánchez de Madrid, y Juan Galiano, regidores, y Tomás Mexía de Palacios, Damián Páez, y Diego Salvanés, diputados por sí y en nombre de los demás oficiales ausentes por quien prestamos voz y caución de que estarán y pasarán por lo aquí contenido y juntamente y de mancomun [ados], a voz de uno y cada uno de nos y de los bienes del dicho Concejo por sí e insollidum y por el todo, renunciando como renunciamos las leyes de la mancomunidad [….] y división como en ellas se contiene, otorgamos y conocemos por esta presente carta que damos todo poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere y es necesario y más puede y debe valer a Pedro Pantoxa, familiar del Santa Oficio, vecino de esta dicha Villa, especialmente para en nombre de este Concejo pueda parecer ante el rey nuestro Señor y señores presidentes y oidores de sus Reales Consejos y demás señores que convengan y presentar los papeles que sean necesarios y se requiera para ir persiguiendo con la venta del Señorío, Jurisdicción y Vasallaje que está tratado y concertado con su excelencia el señor marqués de Leganés y hacer en esta razón cualesquier pedimentos y autos, así judiciales como extrajudiciales que convengan y sean necesarios dependientes a la dicha venta hasta que tenga entero y cumplido efecto.

Y ansí mismo para que en nombre de esta dicha Villa y Concejo de ella pueda parecer ante los señores presidente y oidores del Consejo Real de Hacienda y presentar cualesquier probanzas y papeles tocantes a la pretensión que esta Villa tiene sobre la rebaja de las alcabalas que se pagan a su Majestad y hacer en esta razón cualesquier pedimentos y diligencias que en este caso y lo demás aquí contenido se requiera y este Concejo hiciera siendo presente que el poder para lo uno y lo otro se requiere y es necesario otro tal y el mismo le damos y otorgamos con libre y general administración, y con ratificación de cualesquier autos y diligencias que en cualquier forma y manera haya hecho por esta dicha Villa y tengan la misma fuerza que si lo hubiera hecho con poder de este Concejo sin que en ello se pueda poner dolo y se le damos con libre y general administración y sin limitación alguna y con clausula de que le pueda sustituir siendo necesario en quien quisiere y por bien tuviere y revocar los sustitutos y hacer otros de nuevo y a todos los relevamos.

Y para que ansí lo cumpliremos obligamos a ello los bienes propios y rentas de este Concejo habidos y por haber y damos poder cumplido a cualesquiera Justicias de su Majestad que de esta causa deban conocer y lo [...] por sentencia pasada en cosa juzgada, y renunciamos [...] de nuestro favor y la general y derechos de ella en firmeza de lo cual lo otorgamos ansí, ante el presente escribano público y testigos en la Villa de Morata, a quince días del mes de abril de mil y seiscientos treinta y tres años, siendo testigos Juan López y Pedro Cumplido y Pedro [...], vecinos de esta dicha Villa, y los que supieron lo firmaron y por los que no [...], a los cuales otorgantes yo el escribano, doy fe:

Pedro de Madrid, Pedro Sánchez [Bravo], Francisco Salvanés, Juan Galiano, Damián Páez, Diego Salvanés, Tomás Mexía de Palacios, testigo Juan López, ante mí, Rodrigo Hidalgo.

Y yo el dicho Rodrigo Hidalgo, escribano público del número y Ayuntamiento de la Villa de Morata presente fui a lo que dicho es y […] lo signe en testimonio de verdad, Rodrigo Hidalgo.



Pedro Pantoja, en nombre de la Villa de Morata, digo que la dicha Villa se ha traído al pregón por el término del derecho para vender el Señorío y Vasallaje y la Jurisdicción de la dicha Villa y el término de los pregones es pasado. A vuestra merced pido y suplico mande asignar día de remate que se haga en el mayor ponedor que hubiere y que de todos los autos, pregones, posturas y remate se me dé un traslado signado en pública forma para presentarlo donde convenga a el derecho de dicha Villa, pido justicia. Pedro Pantoxa


[13 de mayo de 1633]

Auto

Pregónese de aquí a mañana a las once del día y a esa hora se remate la Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de la dicha Villa de Morata a la puerta del oficio del escribano infrascripto por pregonero y en forma [...] el señor licenciado Manjarrés de Heredia, teniente de corregidor de esta Villa, en Madrid a trece de mayo de mil y seiscientos treinta y tres años, ante mí, Manuel de Robles.


[14 de mayo de 1633]

Remate

En la Villa de Madrid, a catorce días del mes de mayo de mil y seiscientos treinta y tres años, estando a la puerta del oficio de mí el presente escribano, a cosa de las once del día, poco más o menos, habiéndose apercibido para hoy dicho día y hora en la dicha parte el remate de la Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de la Villa de Morata que se vende a su pedimento con licencia y facultad que para ello tiene de su Majestad parezca aquí ahora luego de que se le recibirán las pujas que hiciere y se rematara ahora luego en el mayor ponedor que hubiere.

Dan por la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de la dicha Villa de Morata y demás cosas contenidas en la postura veinte y cuatro mil seiscientos y setenta ducados pagados en las monedas y a los plazos con las condiciones y en la forma contenida en la postura que está admitida, habiéndose haber habido muchas y diversas veces el dicho remate se puso una candela encendida fijada en la pared de la puerta del escribano ante mí el dicho escribano, y el dicho pregonero dijo hay quién puje, hay quién dé más de los dichos veinte y cuatro mil seiscientos y setenta ducados parezca porque en acabándose la candela ha de quedar rematada la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje en el mayor ponedor, lo cual percibió muchas veces, declarando como se iba acabando la candela.

Y habiendo acabado por no haber quien pujase el dicho pregonero al mismo tiempo dijo pues que no hay quien puje ni hay quien dé más por la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de la dicha Villa de Morata, de los dichos veinte y cuatro mil seiscientos y setenta ducados que buen provecho y buen [...] le haga y ansí se remató en el dicho precio en el señor marqués de Leganés que la tiene puesta, siendo testigos Miguel de Tencena, Juan Redondo, Dionisio de Villanueva, escribano de su Majestad, ante mí, Manuel de Robles.


Luego incontinenti el dicho día, mes y año dichos el señor licenciado Manjarres de Heredia, teniente de corregidor de la Villa, habiendo visto el remate de la otra parte hecho por su mandato y a pedimento de la Villa de Morata mandó que antes de ejecutarse el dicho remate se dé cuenta de él en el Real Consejo de Hacienda y de los demás autos y diligencias hechas en virtud de la Real Cédula de su Majestad y lo firmó, y que para ello de todo se dé traslado, el licenciado Fernández Manjarrés, ante mí, Manuel de Robles.


[23 de mayo de 1633]

Memorial

Señor Pedro Pantoxa, en nombre del Concejo, Justicia y Regimiento y demás vecinos de la Villa de Morata, y en virtud del poder que suyo tiene:

Dice que en conformidad de la licencia que vuestra Majestad se ha servido de dar a la dicha Villa para que pueda vender su Jurisdicción y Vasallaje, por una Cédula del veinte de marzo de este año se ha traído al pregón en esta Corte y en la Ciudad de Toledo, Villa de Alcalá y en la dicha Villa de Morata muchos días y en el discurso de ellos el marqués de Leganés ha hecho postura de la dicha Jurisdicción y otras cosas: veinte y cuatro mil seiscientos y setenta ducados con las calidades y condiciones contenidas en ellas, y por no haber mayor ponedor se ha rematado en el dicho marqués como todo ello consta de los autos y papeles que en esta se presenta, en cumplimiento de esto que vuestra Majestad ha mandado por la dicha Cédula no se ha ejecutado ni hecho la dicha venta por escritura en conformidad de la dicha postura hasta dar cuenta de ello a vuestra Majestad por haberlo ansí proveído por un auto el licenciado Manjarrés, teniente de corregidor de esta Villa, a quien vuestra Majestad sometió las diligencias de la venta de ella. A vuestra Majestad suplica mande se ejecute la dicha venta y se otorgue escritura de ella a favor del dicho marqués para salir del empeño en que se haya y excusar de los réditos que está pagando de los censos que esta Jurisdicción tiene, pues tan conocido beneficio de la dicha Villa y ha pagado los trescientos ducados que vuestra Majestad ha sido servido de mandar pague la dicha Villa por la licencia de poder vender la dicha Jurisdicción de ella, que en ello recibirá muy gran merced.

Pedro Pantoxa, en Madrid, a veinte y tres de mayo de mil y seiscientos y treinta y tres años.


Véalo el fiscal.


[24 y 25 de mayo de 1633]

El fiscal lo ha visto para que se apruebe la dicha venta, Madrid, veinte y cuatro de mayo de mil y seiscientos y treinta y tres años.

En Madrid a veinte y cinco de mayo de mil y seiscientos y treinta y tres años:

Que se aprueba el remate de todo lo que esta Villa compró de su Majestad y corra el despacho.

Está rubricado del secretario Pedro de Lezama.


[28 de mayo de 1633]

Provisiones venta

Y por el dicho señor marqués de Leganés se ha pedido a la dicha Villa haga y otorgue en su favor y de la señora Doña Policena Espínola, marquesa de Leganés, su mujer, y de sus herederos y sucesores, venta en forma de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje y demás cosas contenidas en la dicha postura suso incorporada que está presto, y la dicha marquesa, de obligarse a cumplir lo contenido en ella. Y nosotros los otorgantes en nombre de la dicha Villa y por ella, y usando del dicho poder suso incorporado lo queremos cumplir y poniéndolo en efecto otorgamos que en nombre de la dicha Villa de Morata, alcaldes y regidores y vecinos particulares de ella, y aceptando como en el dicho su nombre aceptamos la dicha postura y condiciones de ella y obligándonos y obligándolos al cumplimiento en todo lo en ella referido:

Vendemos y damos la venta real por juro de heredad para ahora y siempre jamás a los dichos señores Don Diego Phelípez de Guzmán y doña Policena Espínola, su mujer, marqueses de Leganés, para sus excelencias durante sus cargos, días y vida, y para los sucesores que después de ellos fueren y sucedieren en sus bienes, derechos y acciones, la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de la dicha Villa de Morata y sus términos y Jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio de todo ello, penas de cámara, rentas jurisdiccionales y todo lo demás perteneciente a la dicha Villa y Jurisdicción y Vasallaje, según y como la dicha Villa lo ha tenido y tiene, posee y goza la en virtud de la merced y venta que su Majestad le hizo sin exceptuar ni reservar en sí cosa ninguna y con el derecho de nombrar corregidor o alcalde mayor que sirva el dicho oficio, y de poder nombrar los dichos señores marqueses y sus sucesores uno o más escribanos que puedan servir y sirvan así la escribanía del número como la del Ayuntamiento, rentas y millones a su elección y voluntad y de los dichos sus sucesores, y con facultad de poder remover y quitar con causa y sin ella los que ansí nombraren, todas las veces que le pareciere y volver a nombrar otros de nuevo, llevando para los dichos señores marqueses y sus sucesores los aprovechamientos de las dichas escribanías y disponer de ellas a su elección y voluntad como de cosa suya propia, con las condiciones y en la forma que se contiene en la dicha postura suso incorporada, que aquí de nuevo se vuelven a poner y declara que son las siguientes:

Que los dichos señores marqueses ni sus sucesores ahora ni en ningún tiempo no han de poder en ninguna manera sujetar la dicha Villa de Morata ni su Jurisdicción a otra ninguna Villa o lugar que al presente tienen o adelante tuvieren, ni agregarla por vía de corregimiento ni en otra forma.

Que sin embargo que en la dicha Villa de Morata no solía haber alcaldes en tiempo que era de la Dignidad Arzobispal, sino solo un corregidor o alcalde mayor puesto por los arzobispos, los dichos señores marqueses y sus sucesores han de consentir y consienten que en el Ayuntamiento de la dicha Villa haya dos alcaldes ordinarios, los cuales hayan de nombrar y nombren los dichos señores marqueses y sus sucesores a su voluntad de los vecinos de dicha Villa cada año los que quisieren, y ansí mismo haya de haber y haya en el dicho Ayuntamiento cuatro regidores y dos alcaldes de la Hermandad, para la cual dicha elección de regidores y alcaldes de la Hermandad ha de proponer cada año la dicha Villa de Morata en su Ayuntamiento personas dobladas para que los dichos señores marqueses y sus sucesores de los que así nombraren y propusieren por mitad de cada Estado de hijosdalgo y pecheros elijan sus excelencias y sus sucesores y nombren los dichos cuatro regidores y dos alcaldes de la Hermandad, lo cual conceden a la dicha Villa sus excelencias porque en su recompensa les dan el agua y monte, y la dicha proposición y nombramientos de personas que la dicha Villa y Concejo ha de hacer para los dichos oficios de alcaldes de la Hermandad y regidores ha de ser ocho días antes del de Navidad de cada un año, juntándose para esto en su Ayuntamiento y proponiendo para alcalde de la Hermandad y dos regidores de cada Estado, seis personas, las cuatro para regidores y dos para alcaldes, y no habiendo conformidad entre ellos en la proposición se haya de estar y esté en lo que propusieren la mayor parte, y estando singulares los tres de un estado entre los tres del otro estado aquellos a quien propusiere parte de uno y otro estado se haya de tener y tenga por legítimamente propuestos y nombrados.

Y si todavía estuvieren iguales los votos, de suerte que estén dos de cada parte, entonces a la parte que se arrimare el corregidor o alcalde mayor de la dicha Villa aquellos permanezcan y se tengan por propuestos y nombrados legítimamente aquellas personas en qué concurriesen dos votos y el del alcalde mayor, los cuales se han de traer ante los dichos señores marqueses y sus sucesores para que hagan la dicha elección.

Que estando fuera de estos reinos dichos señores marqueses o sus sucesores hayan de dejar y dejen persona con poder bastante para hacer las dichas elecciones, y no dejando de hacer la dicha elección de alcaldes ordinarios y aprobación de regidores y alcaldes de Hermandad el corregidor o alcalde mayor de la dicha Villa o su teniente o persona que hiciese este oficio en ella.

Que la dicha elección de alcaldes ordinarios y aprobación de regidores de Alcaldes de Hermandad en la forma que se contiene en los artículos antes de este lo han de poder hacer los dichos señores marqueses y sus sucesores dentro de veinte días de como se les entregare la dicha proposición, no habiendo litigio y controversia sobre ello. Y en el interín han de usar sus oficios los alcaldes y regidores del año antecedente hasta que los nuevamente nombrados y elegidos se presenten con sus títulos y nombramientos en la dicha Villa y sean recibidos llanamente al uso de los dichos oficios.

Que los alcaldes ordinarios que los dichos señores marqueses y sus sucesores nombraren en la dicha Villa de Morata y cada de ellos hayan de conocer y conozcan a prevención con el corregidor o alcalde mayor que hubiere en todas las causas civiles y criminales que se ofrecieren, y otras de cualquier calidad que sean en primera instancia, quedando las apelaciones y recursos para el dicho corregidor o alcalde mayor, para los dichos marqueses o sucesores donde las partes eligieren en todos los casos o causas que hubiere lugar de derecho la tal apelación y recurso.

Que habiendo de hacer ausencia de la dicha Villa de Morata y su Jurisdicción el corregidor o alcalde mayor que los dichos señores marqueses o sucesores tuvieren en ella, haya de dejar y deje teniente que sea vecino de la dicha Villa el cual tenga la misma Jurisdicción que ha de tener y tuviere el corregidor o alcalde mayor, estando en ella todo el tiempo de la misma ausencia.

Esto con calidad y condición que la dicha Villa en reconocimiento del dicho Vasallaje y en lugar de la martiniega que solía pagar y que por presente de Pascuas haya de dar y dé por cada Navidad de cada un año a los dichos señores marqueses y sus sucesores una docena de capones y una carga de vino.

Con condición que respecto que la dicha Villa de Morata se queda con tal proposición de regidores y alcaldes de Hermandad y con el derecho de tener alcaldes ordinarios, nada de lo cual tenía en tiempo que era de la Dignidad Arzobispal y todo ello es muy considerable y de mucha estimación, en recompensa de ello la dicha Villa y nosotros en su nombre damos a los dichos señores marqueses para sus excelencias y los dichos sus sucesores la fuente antigua que está encañada desde el barranco de Valdenarejo hasta donde hoy corre la nueva para que se pueda valer del agua de la dicha fuente y disponer de ella como de cosa suya propia. Y así mismo en el dicho nombre y en virtud del dicho poder damos a los dichos señores marqueses y los dichos sus sucesores todo el derecho que la dicha Villa tiene según y como le ha poseído y hoy posee un sitio que hay para poder hacer un bosque desde la Peña del Agua hasta el término de Perales y Valdelaguna, de que la dicha Villa puede disponer a su voluntad, para que los dichos señores marqueses y sus sucesores entren en su derecho y dispongan de él como de cosa suya propia.

Con calidad expresa que si la dicha fuente o el dicho sitio de la Peña del Agua para el dicho bosque o parte de ello saliere incierto a sus excelencias o sus sucesores en la forma y manera que dicha es les haya la dicha Villa de dar y dé otra cosa equivalente a ello.

Ítem que por cuanto el dicho señor de Leganés es alguacil mayor perpetuo de la dicha Villa y alférez mayor con depositario general, corredor y almotacén de ella, por compra de que los dichos oficios con voz y voto en el Ayuntamiento de que hoy está usando con títulos de su Majestad despachados en su cabeza, el dicho señor marqués ha de tener por bien, por sí y en nombre de los dichos sus sucesores de consumir y ha de suspender el uso y ejercicio de los oficios de alférez mayor y depositario general, nombrando solamente alguacil mayor sin voz, ni voto, ni asiento en el Ayuntamiento, con el derecho de las décimas de ejecuciones de cincuenta y uno y no más.

Con condición que si esta venta saliere incierta a los dichos señores marqueses o a los dichos sus sucesores en cualquier tiempo que sea se haya de entender y entienda no estar consumidos ni suspendidos los dichos oficios, y ansí mismo el no tener voz, ni voto, ni asiento en el Ayuntamiento, sino que los dichos señores marqueses y sus sucesores hayan de poder y puedan usar de los dichos oficios según y como lo pueden hacer en virtud de los dichos títulos de su Majestad que están despachados, y en cuanto a los oficios de almotacén y corredor, desde luego los han de poder usar los dichos señores marqueses y sus sucesores y las personas que su poder tuvieren gozando de sus aprovechamientos como de cosa suya propia en que se comprende el atar el cáñamo, mojón del vino y aceite y los demás derechos con que pudiesen y debieren llevar conforme a sus títulos y costumbres antigua[s] de la dicha Villa. Que para ello en la forma que más firme sea nos, los dichos otorgantes en nombre de la dicha Villa y en virtud del dicho poder, desde luego la apartamos del derecho que intentó tener sobre la recobración y tanteo de los dichos oficios contra Don Juan de Palacios, que antes los tenía y de quien el dicho señor marqués los compró, y obligamos a la dicha Villa, Concejo y vecinos de ella y vecinos particulares que en ningún tiempo se tanteará ni consumirán los dichos oficios para la dicha Villa ni para ninguna persona.

Que ha de haber cuatro guardas jurados de los términos de la dicha Villa para cuyo nombramiento el Ayuntamiento de ella, por mayor parte de votos, y en caso de igualdad haciendo lo que va reflejado en la proposición de regidores y alcaldes de la Hermandad, hayan de proponer cada año ocho personas y de ellas elegir cuatro en su tiempo los dichos señores marqueses y sus sucesores.

Que la dicha Villa pueda nombrar dos alguaciles ordinarios cada año como de costumbre, con calidad que hayan de servir de alcaides de la cárcel ambos o el uno de ellos, el que el Ayuntamiento eligiere, y los presos hayan de estar y estén por su cuenta y riesgo sin que puedan hacer ejecuciones ni llevar derechos en perjuicio del alguacil mayor.

Que respecto de estar hecho el dicho remate de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de la dicha Villa de Morata y demás cosas, y esta venta la dicha Villa de Morata y demás cosas [sic], y esta venta la dicha Villa, por Concejo abierto, la ha de aprobar y certificar dentro de diez días y obligarse a voz de Concejo y como particulares, y no lo cumpliendo sea ninguna, y si necesario fuese se ha de despachar confirmación de esta venta por su Majestad a favor de los dichos marqueses y sus sucesores.

Y que si en cualquier tiempo esta venta saliese incierta a los dichos señores marqueses y sus sucesores por algún caso o accidente por parte de la dicha Villa o por alguno de sus vecinos se intentare la recuperación de ella antes de ser oídos han de pagar a los dichos señores marqueses y a los dichos sus sucesores todo lo que hubiere dado y diere por ello, según y como va declarado y se declarará, y más todo lo que hubieren gastado en cualquier edificio de casa o convento o huertas y otras cosas que hayan hecho en la dicha Villa y su término, y todo lo demás que en él hubieren comprado en cualquier manera y restituir todas y cualesquier mercedes que a su instancia hicieren a la dicha Villa.

Con las cuales otras condiciones y con cada una de ellas que obligamos a la dicha Villa de Morata, Concejo, Justicia y Regimiento y vecinos particulares de ella que las guardará y cumplirá en todo y por todo como en ellas se contiene en cuanto a lo que ella toca vendemos a dichos señores marqueses y a los dichos sus sucesores la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de la dicha Villa de Morata y demás cosas contenidas en la dicha postura en la forma y como desuso va declarado por precio y cuantía de los dichos [En el margen del documento original, Precio] veinte y cuatro mil seiscientos y setenta ducados que han de pagar a la dicha Villa por ello, y han de servir los veinte y tres mil trescientos y setenta ducados para redimir los censos que tiene la dicha Villa tomados sobre su Jurisdicción y los han de pagar los dichos señores marqueses en la moneda o monedas que estuvieren fundados los dichos censos, los nueve mil trescientos y setenta ducados, luego de contado redimiendo con ellos otra tanta cantidad de los dichos censos y los catorce mil ducados restantes a los veinte y tres mil trescientos y setenta, dentro de un año que se contará desde el día que tomaren los dichos señores marqueses la posesión de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje, y desde el día que tomen la dicha posesión han de correr por cuenta de sus excelencias los réditos de los censos de dichos catorce mil ducados que se han de redimir con ellos y los mil y trescientos ducados restantes de los dichos veinte y cuatro mil seiscientos y setenta del precio de esta venta los han de pagar ansí mismo los dichos señores marqueses luego de contado en moneda de vellón, que han se servir los mil para la paga de los réditos atrasados y los trescientos para pagar la merced que su Majestad hizo a la dicha Villa de la dicha licencia para esta venta, a la paga de todos los dichos veinte y cuatro mil seiscientos y setenta ducados en la forma referida se han de obligar los dichos señores marqueses y sus bienes propios y demás juros y censos en la aceptación de esta escritura.

La cual dicha cantidad confesamos en nombre de la dicha Villa de Morata y declaramos que es el justo precio y valor del dicho Señorío, Jurisdicción y Vasallaje de ello y demás cosas contenidas en las dichas condiciones y que no valen más ni ha habido quien tanto llegue a dar por ello como el dicho señor marqués como consta de las diligencias suso incorporadas, y si de presente o en algún tiempo más vale o valer puede por la dicha Villa, a la de más y más valor aunque sea en poca o en mucha cantidad, hacemos gracia y donación buena, pura, mera, perfecta, acabada, irrevocable con las cláusulas y requisitos de derecho necesarios y renunciamos a la ley de ordenamiento Real y las demás que hablan en razón de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del mismo precio y el término que la ley dispone para pedir rescisión del contrato (folio 1527) en que interviniere cualquier cesión, y desde luego para cuando sus excelencias hayan cumplido con la paga de los dichos veinte y cuatro mil seiscientos y setenta ducados, desistimos quitarnos y apartamos a la dicha Villa de Morata y vecinos particulares de ella a la tenencia y posesión, propiedad y Señorío de la dicha su Jurisdicción, Señorío y Vasallaje, fuente antigua y sitio para el bosque de suso declarado, y todo ello y lo a ello anexo y dependiente que les pertenece y pertenecer puede en el dicho su nombre lo cedemos, enunciamos y transferimos en los dichos señores marqueses y sus sucesores y les damos poder cumplido para que de su propia autoridad o con la de justicia como les pareciere y por bien tuvieren puedan tomar y aprehender la posesión de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje, fuente y sitio para hacer bosque que pertenece a la dicha Villa en conformidad de los capítulos en esta escritura contenidos, sin reservación de cosa alguna, y lo tener, poseer y gozar, vender, ceder, renunciar y traspasar y en cualquier manera enajenar y hacer de ello y en ello como de cosa suya propia habida y comprada y bien pagada con sus propios dineros como esta lo es y de cualquier cosa y parte de ello, y nosotros desde luego, en el dicho nombre en el interín que por su parte se toma y aprehende nos constituimos y a la dicha Villa nuestra parte por su inquilina en forma y le damos y le damos la dicha posesión en la forma que más firme sea y mejor podemos, y en señal de la dicha posesión otorgamos en su favor esta escritura y se la entregamos con el privilegio que la Villa tiene de su Majestad y en cuya virtud ha gozado, la cual pedimos al presente escribano se la dé signada y en forma para título de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje e agua e término.

Y en el dicho nombre y en virtud del dicho poder suso incorporado obligamos a la dicha Villa, Concejo, Justicia y Regimiento y vecinos particulares de ella a la evicción (folio 1531), seguridad y [...] de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje, de la fuente y sitio para el bosque de tal manera que todo ello les será cierto a los dichos señores y a los dichos sus herederos y seguro para siempre jamás y no se pondrá a ello ni a parte ninguna de ello contradicción, pleito ni mala voz por ningún título ni causa, y si se pusiere luego que conste a la dicha Villa y vecinos de ella que son y fueren saldrán a la defensa y a su propia costa los seguirán, fenecerán y acabarán en todas instancias hasta a los dichos señores marqueses en quieta y pacífica posesión de todo ello cualquier cosa y parte de ello, y si incierto en cualquier manera le saliese a los dichos señores marqueses o a los dichos sus sucesores por cualquier caso que sea, la dicha Villa de Morata les ha de pagar y pagará el principal y corridos de los dichos censos que hubieren pagado, y pagaren, quitaren y cedieren sin descontar por el tiempo que la hubieren poseído más que tan solamente los aprovechamientos que verdaderamente mostrasen sus excelencias o sucesores haber tenido de la escribanía y rentas jurisdiccionales sin que por razón de haber poseído la dicha Jurisdicción y Vasallaje pueda la dicha Villa pedir cosa alguna, y como dicho es hasta estar hecho la restitución del principal y corrido no han de poder ser desposeídos los dichos señores marqueses ni sus sucesores.

Demás de lo cual la dicha Villa y vecinos de ella les pagarán todas las costas , daños e intereses y menoscabos que sobre ello se les siguieren y [...] con que en esta evicción no se entiende obligarse la dicha Villa ni vecinos al hecho de su Majestad ni Dignidad Arzobispal, con condición expresa de más de las referidas que aunque de esta venta no se debe alcabala, si alguna se pidiere a la dicha Villa, lo han de pagar y paguen los dichos marqueses, y que ansí por el principal de los censos que redimieren como por los mil trescientos ducados de moneda de vellón y los demás que los dichos señores marqueses pagaren de contado han de subrogarse, suceder y sucedan sus excelencias en el derecho de los censos, corridos y deudas que ansí pagaren en nombre de la dicha Villa nuestra parte ora tome gasto o no, solo en virtud de esta escritura en nosotros, los dichos Don Diego Phelípez de Guzmán, y doña Policena Espínola, su mujer, marqueses de Leganés, que presentes hemos estado con licencia, autoridad y expreso consentimiento que primero y ante todas las cosas yo, la dicha marquesa pido y demando al dicho señor marqués, mi marido, para juntamente con su excelencia y de mancomún hacer y otorgar y jurar esta escritura y lo en ella declarado, lo cual dicha licencia yo, el dicho marqués, doy y concedo a la dicha señora marquesa y me obligo de la hacer por firme y no la revocar so expresa obligación que para ello hago de mis bienes propios y rentas, y aceptándola como la acepto, yo la dicha marquesa, ambos a dos, marido y mujer, juntamente y de mancomún a voz de uno y cada uno de nos y de nuestros bienes, por sí y por el todo en solidum , renunciando como renunciamos las leyes de anobus, rex devendi y el autentica presente [….] y el beneficio de la división y [...] de bienes [...] de las dispensas y las demás [...] que son y hablan a favor de los que se obligan de mancomún como en ellas y en cada una de ellas se contiene que no nos valgan, confesamos haber oído y entendido esta escritura, condiciones y cláusulas de ella y con ellas la aceptamos y recibimos esta dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje, fuente y sitio que en ella se declara en el dicho precio de los dichos veinte y cuatro mil seiscientos y setenta ducados, y nos obligamos de guardar y cumplir las dichas condiciones y cada una de ellas, en todo lo que a nosotros toca o tocar puede en cualquier manera, en todo y por todo como en ella se contiene y de pagar y que pagaremos a nuestros herederos y sucesores pagarán a la dicha Villa de Morata y a quien por ella fuere parte, y por ella para efecto de redimir y quitar los dichos censos lo hubiere de haber los dichos veinte y cuatro mil seiscientos y setenta y cuatro ducados, los veinte y tres mil trescientos setenta para redimir los dichos censos tomados sobre la dicha su Jurisdicción en la moneda o monedas que estuvieren impuestos y fundados los nueve mil trescientos y setenta luego de contado redimiendo con ellos otra tanta cantidad de los dichos censos y los catorce mil ducados restantes a los dichos veinte y tres mil trescientos y setenta dentro de un año que ha de comenzar desde el día que tomaremos la posesión de la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje y mas pagaremos los réditos que corrieren de los dichos catorce mil ducados desde el dicho día que tomaremos la dicha posesión a las personas que los hubieren de haber y los mil y trescientos ducados restantes a los dichos veinte y cuatro mil seiscientos y setenta del precio de esta venta en moneda de vellón, ansí mismo luego de contado los mil para ayuda a la paga de réditos que se deben atrasados de los dichos censos, y los trescientos ducados restantes para pagar la merced que su Majestad hizo a la dicha Villa de la licencia para esta venta lo uno llanamente, y sin pleito alguno puesto y en esta Villa en las dichas monedas y para los efectos de suso declarado y no cumpliendo se nos haya de poder y pueda ejecutar y ejecute, y a los dichos nuestros bienes propios y demás juros y censos en virtud de esta escritura, sin otro recaudo alguno como por deuda líquida y obligación [...] de plazo pasado.

Y para el cumplimiento de todo lo que dicho es obligamos a los dichos nuestros bienes propios y rentas, juros y censos, y nos, los dichos Juan Galiano, licenciado Pedro Sánchez Páez, Don Cristóbal de Salcedo obligamos los bienes propios y rentas de la dicha Villa de Morata y ambas partes damos nuestro poder cumplido y el de la dicha Villa a cualesquier Justicias de su Majestad de cualesquier parte que sean a cuyo Fuero y Jurisdicción nos sometemos y sometemos a la dicha Villa de Morata y especialmente al Fuero y Jurisdicción de los señores alcaldes de la Casa y Corte de su Majestad y renunciamos [a] nuestro propio Fuero y Jurisdicción y domicilio y el de la dicha Villa y la ley [...] para que por todo remedio nos compelan y a la dicha Villa y sus vecinos al cumplimiento de lo que cada uno de nos, las dichas partes, toca como por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renunciamos todas y cualesquier leyes de nuestro favor y de la dicha Villa y la que prohíbe la general renunciación y derechos de ella en forma.

E yo, la dicha Policena Espínola, marquesa de Leganés por ser casada renuncio al privilegio de mi dote, y arras y bienes parafernales y hereditarios y las leyes de los empersaores senatus consultus beliano, nueva y vieja, constitución leyes de Toro y las demás que son y hablan a favor de las mujeres, de las cuales y de su efecto confieso ser avisada por el presente escribano, y yo el dicho escribano doy fe ansí a su excelencia de su efecto y valor, y como sabedora de ellas yo la dicha marquesa las renuncio y juro a Dios y a una cruz en forma de tener, guardar, cumplir y haber por firme esta escritura y de no ir ni venir contra ella, agora ni en tiempo alguno ni por ninguna manera, alegando fuerza, lesión, engaño, reverencia, maridad, miedo, temor ni amenaza, ni otro remedio ni recurso, aunque de derecho me sea concedido, porque confieso no ha precedido, y que esta escritura la hago de mí libre voluntad y declaro que de este juramento no he pedido ni pediré absolución ni relajación a nuestro muy Santo Padre, ni a su nuncio, ni delegado, ni a otro juez ni prelado que me la pueda conceder, y si de propio motivo o en otra cualquier manera se me concediese de él no usaré y para más firmeza hago tantos juramentos como relajaciones me fueren concedidas y no más para que siempre esté jurada, y todos lo otorgamos ansí ante el presente escribano y testigos en la Villa de Madrid a veinte y ocho días del mes de mayo de mil y seiscientos y treinta y tres años, siendo testigos Don Alonso de Parada, Don Juan de Castro y Don Diego de Ciganda, criados de sus excelencias los dichos señores marqueses, y todos los otorgantes lo firmaron y doy fe los conozco. El marqués de Leganés, la marquesa de Leganés, el licenciado Pedro Sánchez Páez, Don Christóbal de Salcedo, Juan Galiano.

Pasó ante mí, Manuel de Robles.

[...] Yo el dicho Manuel de Robles, escribano del Rey nuestro Señor y del número de esta Villa de Madrid y su Tierra, presente fui, lo signé en testimonio de verdad. Manuel de Robles.


Prosigue la ratificación

Cumpliendo con el tenor de la dicha condición, ratificación y aprobación que por ella están obligados a hacer todos los susodichos juntos de mancomún y a voz de uno y cada uno de ellos y de sus bienes, por sí e insolidum, y por el todo renunciando como renunciaron las leyes de duobus reso debendi y el auténtica presente hoc hita de fide [...] y las demás leyes que deben renunciar los que se obligan de mancomun como en ellas y en cada una de ellas se contiene:

Aprueban, [...] y ratifican la dicha escritura en todo y por todo lo que en ella se contiene. Y desuso va incorporado sin excepción, limitación ni reserva alguna y se obligan a sí y a sus herederos y sucesores con sus personas y bienes al cumplimiento, evicción y [...] de todos los capítulos, pactos, posturas, condiciones y avenencia de la dicha escritura.

Y a que todo ello lo será cierto y seguro a los dichos señores marqueses y sus herederos y sucesores, y a aquel o aquellos que de sus excelencias tuviesen título o causa en cualquier manera y que en todo ello no en parte alguna de ello o ellos, ni por sus herederos o sucesores, ni por esta Villa a voz de Concejo ni como particulares, no le será puesto pleito, impedimentos ni mala voz, excepto el hecho de su Majestad ni de la Dignidad Arzobispal, según que va exceptuado en el poder dado por el Concejo de esta Villa, y en la dicha escritura otorgada en virtud de él, y para que ansí lo cumplirán por sí y por el dicho Concejo por lo que a cada uno toca debajo de la dicha mancomunidad obligaron a ello los bienes propios y rentas del dicho Concejo y sus personas. Y por bienes muebles y raíces habidos y por haber, y por esta carta dieron todo poder cumplido a cualesquier Justicias y jueces del Rey nuestro Señor de cualesquier partes que sean, que de sus causas puedan y deban conocer, a cuya Jurisdicción se sometieron y en especial a la Jurisdicción de los Señores alcaldes de la Casa y Corte de su Majestad y su corregidor de la Villa de Madrid o su lugarteniente, por lo que toca a los seglares. Y por lo eclesiástico a las Justicias de su Santidad para ello competentes para que ejecuten la dicha escritura de venta. Y esta certificación en los bienes y rentas del dicho Concejo y en sus personas y vienes cumplidamente como de ansí fuere juzgado y sentenciado por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, y renunciaron cualesquier leyes de su favor y la general y derechos de ella.

Y los clérigos contenidos en esta escritura el beneficio el capitulo aduardus. Y todas las demás disposiciones canónicas que en su favor hablan.

Y las mujeres renunciaron ansí mismo [a] las leyes de Toro y Partida y nuevas constituciones y el Rematus consultus Beleyano, de cuyo remedio y favor fueron avisadas por mí, el presente escribano. Y como sabedoras de todo ello otorgaron la dicha renunciación los unos y los otros, bajo de la dicha mancomunidad, lo otorgaron ante mí el presente escribano, siendo testigos Martín Falcón y Zárate, y Juan López y Jusepe Alonso Díaz, vecinos y estantes en esta dicha Villa, y los otorgantes, que yo, el escribano, doy fe conozco, lo firmaron los que supieron y por los que no un testigo a su lugar.

Pedro de Madrid, Pedro Sánchez [Bravo], Francisco Salvanés, Diego Sánchez de Madrid, Juan Galiano, Tomás Mexía de Palacios, Diego Salvanés, Damián Páez, Juan Páez González, el licenciado Diego López de Haro, el licenciado Bartholomé Fernández Rocha, Pedro Fernández Pantoxa, el licenciado Pedro Ruiz Bravo, el licenciado Pedro Sánchez Carretero, el licenciado Pedro Sánchez Páez, el licenciado Alonso de Meco, Melchor de la Fuente Ruiz, el licenciado Luis López de Humanes, el licenciado Gil Negrete, el licenciado Miguel de Casanova, el licenciado Miguel Valverde Martelo, Gerónimo Mexía, Don Christóbal de Salcedo, Roque Páez de Almazán, Francisco López de Humanes, Diego Sánchez Páez, Miguel de la Fuente, Pedro Sánchez de la Fuente, Pedro de Benavente, Alonso García, Alonso Sánchez, Custodio González, Agustín Páez, Juan Gigorro, Alonso de la Cuesta, Francisco Álvarez, Mathías Fernández, Esteban Bermejo Vivero, Francisco Ruiz, Gregorio Ruiz, Gregorio López, Gabriel Galiano, Blas Giménez, Gregorio de Ayllón, Manuel del Campo, Antonio Sánchez Bravo, Miguel Martínez, Diego Velilla, García Sánchez Bravo, Bartholomé Mesonero, Pedro de Humanes, Pedro Mexía, Gerónimo Mexía de Palacios, Mathías de Orozco, Alonso Martínez, Gaspar de la Fuente, Alonso Ruiz de Orive, Fernando de Espexo, Alonso López, Juan Guzmán, Juan Giogorro, Felipe Moreno, Juan Rodríguez Hidalgo, Alonso Sánchez, Pablo Ruiz, Andrés Ximénez, Diego Muñoz de Estrada, Gerónimo Cubillo, Gregorio París, Gaspar París, Francisco Serrano, Juan Salado, Gabriel Marchena, Lucas de la Fuente, Pedro Ruiz González, Gabriel Salado, Gerónimo Serrano, Antonio de la Fuente, Pablo González, Alonso de la Fuente, Alonso Sánchez Becerro, Jusepe Salvanés, Alonso Martínez, Diego de Cobeña, Doña Francisca Salazar, Doña Francisca Mexía Pantoxa. Testigo Juan López, pasó ante mí, Rodrigo Hidalgo.

[…] Yo Rodrigo Hidalgo, escribano público del número y Ayuntamiento de la Villa de Morata por su excelencia del Marqués de Leganés, mi señor, presenté fui a lo que de mí se hace mención. Y en fe de ello lo firmé en testimonio de verdad. Rodrigo Hidalgo.


El traslado de la venta antecedente ha sido corregido, cotejado y comprobado con su original, con quien concuerda por mí, Lucas Sáenz Navarro, escribano del Rey nuestro Señor, comisionado por los señores de la Real Junta de la Única Contribución, en virtud de resolución [...] para la confrontación de privilegios e instrumento de pertenencia, a rentas, oficios y demás bienes enajenados de la Corona que para este efecto se ha presentado en la oficina a mi cargo por Don Alphonso de Castro y Villasante, archivero de la Casa del Excelentísimo señor conde de Altamira, a quien volví de entregar dicho original, de que doy fe, y a que me remito, y va el primero y último pliego rubricado del excelentísimo don Bartholomé de Valencia, escribano de la misma Real Junta en lugar del sello que le corresponde, en virtud de Real Orden que para ello le está conferida y se me ha comunicado [...] en aviso, a veinte de agosto pasado de este año, [...] y para que conste donde convenga, doy la presente que signo y firmo en la Villa de Madrid a seis de octubre de mil setecientos cincuenta y un años.


Al Pie: que la escritura de venta se diga de donde se sacó

Alphonso de Castro y Villasante.


Fuentes y bibliografía:

  • Archivo Provincial de Toledo H-410 y 408.



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