viernes, 29 de enero de 2021

 

Enajenación y venta de la jurisdicción y señorío de la villa de Morata, 1632-33 (IV)

El marqués de Leganés presenta su oferta de compra

Aprobada por el Concejo de la villa y autorizada por el rey Felipe IV, la venta del señorío y jurisdicción de Morata ya sólo dependía de que algún comprador presentara una postura, una oferta, que permitiera cancelar los créditos que lastraban y perjudicaban la economía de los vecinos. Para que los posibles interesados en la compra pudieran conocer las condiciones, durante varios días se pregonó en Madrid, Toledo, Alcalá de Henares y también en Morata la intención del Concejo morateño de vender al mejor postor el señorío y jurisdicción de la villa.


Cumplido el requisito de legal de ratificar la venta del señorío en concejo abierto, el encargado de supervisar el proceso, el teniente corregidor Manjares de Heredia, informó favorablemente al rey, Felipe IV que, unas semanas después, el 20 de marzo de 1633, emite una cédula real autorizando la enajenación de la villa. Tres días después, el 23 de marzo, Pedro Pantoja, como representante legal de Morata, solicita licencia en nombre del Concejo para pregonar en Toledo, Madrid, Alcalá de Henares y en Morata la venta del señorío y jurisdicción que habían aprobado meses antes los vecinos.

Estos pregones, a cargo de los denominados en terminología de la época voces públicas (pregoneros) seguían siempre el mismo procedimiento: lectura, en un lugar público y concurrido, para que pudiera llegar a más personas, de la cédula de venta de Morata aprobada por el rey. Una vez pregonada la venta, se levantaba el acta correspondiente, firmada por testigos del acto, para así cumplir con la orden real. El calendario de estos pregones se desarrolló a lo largo de varias jornadas:

  • Alcalá de Henares, 31 de marzo y 1 de abril.

  • Toledo, 9 de abril y 30 de abril

  • Morata, 5 de abril y 20 de abril.

  • Madrid, 24, 26, 27, 30 y 31 de marzo, 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril en Madrid.

Postura del marqués de Leganés para la compra del señorío de Morata

Justamente el último día del mes de abril de 1633 el representante legal del marqués de Leganés, Ventura de Frías, presentaba ante el teniente de corregidor Manjares de Heredia la oferta de Diego Mexía de Guzmán para hacerse con el señorío y jurisdicción de Morata, además de otros derechos y privilegios que se especificaban en la misma. [Al final del post incluimos la oferta de compra íntegra y literal presentada por el marqués de Leganés].

En su proposición Diego Mexía Felípez de Guzmán, en esos momentos capitán general de la Artillería y miembro de los consejos de Guerra y Estado de Felipe IV, entre otros muchos cargos, detallaba su oferta, presentada en doce apartados o ítems, por la Jurisdicción y Vasallaje, escribanía y fuente vieja, monte de la Peña del Agua de esta dicha Villa [Morata] en la forma, precio y condición siguientes:

Primeramente hago esta postura para la dicha Villa de Morata y sus términos y Jurisdicción civil y criminal, alto y bajo, mero mixto imperio de todo ello, Vasallaje, penas de cámara, rentas jurisdiccionales y todo lo demás perteneciente a la dicha Villa, Jurisdicción y Vasallaje de ella, según y como la dicha Villa lo ha tenido, tiene y posee y goza en virtud de la merced y venta que su Majestad sin exceptar [sic] ni reservar en sí cosa alguna y con el derecho de nombrar corregidor o alcalde mayor que sirve el dicho oficio, y ansí mismo podamos nombrar yo y mis sucesores uno o más escribanos que puedan servir y sirvan así la escribanía del número como la del Ayuntamiento, rentas, y millones a mi voluntad y de mis sucesores, y con facultad de poder remover y quitar con causa y sin ella los que ansí nombráremos todas las veces que nos pareciere y volver a nombrar otros de nuevo, llevando para mí y mis sucesores los aprovechamientos de las dichas escribanías y disponer de ellas como nos pareciese como de cosa propia nuestra (…).

En los apartados siguientes, la oferta presentada por el marqués se comprometía, en caso de adquirir el señorío, a no incluir a Morata en la jurisdicción de cualquier otra posesión suya y otorgarles a los vecinos el derecho de presentar candidatos doblados, dos por cada cargo, para que el propio marqués o sus sucesores, ocho días antes de la navidad de cada año, nombraran a los dos alcaldes por los estados de los hidalgos y de los hombres buenos, los cuatro regidores y los dos alcaldes de Hermandad.

El marqués de Leganés se reservaba el derecho a nombrar al alcalde mayor o corregidor, encargado de impartir justicia en primera instancia y de sustituir al propio poseedor del señorío en caso de ausencia del mismo. A la vez, la ausencia del alcalde mayor o corregidor sería cubierta por un vecino nombrado también por el marqués o sus sucesores. Estas concesiones a la hora de presentar candidatos a los cargos concejiles se extendía al oficio de alguacil, dos en concreto, uno de ellos encargado de la cárcel pública, y cuatro guardas jurados.

El reconocimiento de que Morata contara con dos alcaldes, uno por cada uno de los estados, nada de los cuales tenía en tiempo en que era de la Dignidad Arzobispal de Toledo, era considerado como un privilegio que otorgaba graciosamente el marqués de Leganés a los vecinos de Morata aunque en compensación, pedía que le fuera concedido el uso de la fuente antigua con nacimiento en el barranco de Valdenarejo, y disponer de ella como de cosa mía propia. A esta cesión de Morata de uno de sus bienes vecinales añadía el marqués una nueva petición, un sitio que hay para poder hacer bosque desde la Peña del Agua hasta el término de Perales y Valdelaguna.

En previsión de que tanto la fuente como el bosque de la Peña del Agua, que el marques pretendía convertir en coto de caza exclusivo, no cumplieran con las expectativas del marqués, éste se reservaba el derecho a sustituirlos por otros bienes y derechos equivalentes.

El marqués de Leganés, que ya poseía antes de la compra del señorío de Morata los cargos de alguacil mayor, depositario general, corregidor y almotacén de la villa (adquiridos por compra a su anterior poseedor, Juan de Palacios), seguía en posesión de estos cargos para el mismo y sus sucesores, o persona que designara, según especificaba en su oferta e compra.

Para acceder a estos derechos pero fundamentalmente para adquirir el señorío de Morata, Diego Mexía Felípez de Guzmán ofrecía hacerse cargo de los censos o créditos, que contra la villa poseían desde hacía décadas los vecinos de Madrid y Colmenar Viejo que habían prestados los fondos necesarios para desmembrase del señorío del arzobispado de Toledo.

En concreto, su oferta sumaba a los 23.370 ducados de los censos aún sin amortizar, mil ducados para el pago de los intereses atrasados y los trescientos ducados para las arcas reales en que había tasado el rey Felipe IV la concesión de la merced que permitía vender la jurisdicción de la villa.

Por el pago de estas cantidades que, una vez ejecutadas, permitirían acabar con las deudas del Concejo, el marqués exigía garantías que protegiesen el gasto al que se comprometía y también algunos privilegios casi de carácter feudal que de alguna manera significaran el reconocimiento de su posesión del señorío.

En el primer caso, ante la posibilidad de que la venta saliese incierta, o que el marqués considerara que no se cumplían sus expectativas, Morata y sus vecinos se obligaban a devolver estas cantidades desembolsadas al marqués o sus sucesores, con el añadido del montante económico que la Casa de Leganés hubiera invertido en casas y otras propiedades adquiridas en la villa a partir de la adquisición de su jurisdicción y señorío.

Con la adquisición del señorío, Diego Mexía se hacia acreedor a varios derechos económicos, que se expresarán con exactitud en la escritura de venta y que le reportarían a él mismo y a sus sucesores en el futuro, hasta la extinción del señorío en el siglo XIX, unas rentas anuales, normalmente gestionadas a partir de entonces por sus administradores. Para cuantificar estas cantidades, a falta de documentación más precisa, podemos acudir al Catastro de Ensenada. Ahí en una de las respuestas de la villa al denominado Cuestionario General, la número dos, se especifican los derechos económicos del señorío:

(…) 2º A la segunda pregunta dijeron que esta villa es propia del Estado de Leganés que hoy posee el Excelentísimo Señor Conde de Altamira a quien siempre han reconocido por dueño de ella percibiendo el dicho señor de Alcabalas uno y medio por ciento, el del fiel medidor, sacador y cargador, el de las Penas de Cámara que recaudan en la Audiencia de esta villa, la Contaduría del Número, Cuentas y Particiones y el oficio de Escribano de Ayuntamiento que por razón de Alcabalas uno y medio por ciento cobra dicho señor en cada un año cuatro mil setecientos y diez reales de vellón en que está encabezada la villa por labranza y crianza de Ganado y ventas.

Que por el mismo respecto percibe mil y novecientos reales anualmente, mitad del arrendamiento de la tienda de mercería y abacería. En cada libra de carne vendida en la carnicería publica cobra dos maravedíes, cuyo producto se tiene regulado en cada un año por mil y quinientos reales. Por las ventas sueltas de heredamientos y caballerías no criadas en el pueblo cobra el cinco por ciento en las que se celebran entre legos. Y el once por ciento cuando son a favor de persona exenta cuyo importe regularmente suele ser doscientos reales anuales por la alcabala del viento, que con los oficios de fiel medidor, sacador y cargador están arrendados a Joseph Berengeno y Joseph Carrascosa, cobra dicho señor tres mil y cien reales, por el presente año que a corta diferencia es el de los demás su regular valor. Por las penas de cámara podrá percibir anualmente según dicho juicio setenta reales. La Contaduría de Cuentas y Particiones está arrendada a Don Diego de Almazán, administrador de dicho señor por cuarenta reales y que el oficio de escribano del número y Ayuntamiento lo ejerce Miguel Bello Martín a quien lo tiene dado su excelencia sin interés alguno sin ofrecerse a los señores declarantes que añadir sobre el contenido de esta pregunta (…).

En un nivel más simbólico que material y para cumplir con su futuro señor y reconocer el vasallaje que le debían, el marqués de Leganés exigía que sus vasallos morateños (…) y en lugar de la renta de la martiniega que solía pagar y por presente de Pascuas haya de dar y dé por la de Navidad de cada un año a mí y a mis sucesores una docena de capones y una carga de vino [Entre 121 y 144 litros].

De esta oferta de compra de la villa presentada por el representante del marqués de Leganés ante el teniente de corregidor de Madrid, hay que destacar que cumplía con todos los requisitos planteados por los vecinos cuando se reunieron en concejo abierto (que cubriera las deudas e intereses atrasados de los censos que condicionaban la economía de Morata) y que incluía entre las contraprestaciones obtenidas por el comprador la posesión del agua de una de las fuentes y un terreno, de propiedad concejil, destinado a cazadero.

Estas dos circunstancias hacen suponer que el marqués de Leganés, o su mujer Policena Espínola, encargada de todos los trámites legales y administrativos de la compraventa, ya habían presentado una oferta oral e informal a los responsables del Ayuntamiento antes de que los vecinos dieran su visto bueno a la operación y antes también de la celebración del primer concejo abierto, celebrado en agosto de 1632, en el que se trató el asunto de la venta del señorío.

En cualquier caso, tras la presentación de la postura, solo restaba comprobar que no existían ofertas que mejoraran la presentada por el marqués de Leganés, que el Concejo morateño y sus vecinos la aceptaran y que se firmara la escritura definitiva de venta, asunto que trataremos la próxima semana.


Diego Mexía Felípez de Guzmán, I marqués de Leganés


Oferta del marqués de Leganés para la compra del señorío de Morata, 30 de abril de 1633

Postura

Don Diego Phelípez de Guzmán, marqués de Leganés, comendador mayor de León, de los consejos de Estado y Guerra de su Majestad, gentil hombre de su Cámara y su primer caballerizo, presidente del Consejo Supremo de Flandes y su capitán general de la Artillería de España, digo que la Villa de Morata para su desempeño y por hallarse imposibilitada de pagar de los censos que sobre sí tiene ha ganado facultad de su Majestad para vender la Jurisdicción y Vasallaje y lo demás que tiene en virtud de la merced y venta que le hizo la Majestad del señor Don Felipe Segundo cuando en virtud de Breves de su Santidad se desmembró de la Dignidad Arzobispal de Toledo, de que despachó Cédula en cuya ejecución [...] la ha mandado pregonar para efecto de que se remate en el mayor ponedor en cuya conformidad hago postura en la Jurisdicción y Vasallaje, escribanía y fuente vieja, monte de la Peña del Agua de esta dicha Villa en la forma, precio y condición siguientes:

Primeramente hago esta postura para la dicha Villa de Morata y sus términos y Jurisdicción civil y criminal, alto y bajo, mero mixto imperio de todo ello, Vasallaje, penas de cámara, rentas jurisdiccionales y todo lo demás perteneciente a la dicha Villa, Jurisdicción y Vasallaje de ella, según y como la dicha Villa lo ha tenido, tiene y posee y goza en virtud de la merced y venta que su Majestad sin exceptar [sic] ni reservar en sí cosa alguna y con el derecho de nombrar corregidor o alcalde mayor que sirve el dicho oficio, y ansí mismo podamos nombrar yo y mis sucesores uno o más escribanos que puedan servir y sirvan así la escribanía del número como la del Ayuntamiento, rentas, y millones a mi voluntad y de mis sucesores, y con facultad de poder remover y quitar con causa y sin ella los que ansí nombráremos todas las veces que nos pareciere y volver a nombrar otros de nuevo, llevando para mí y mis sucesores los aprovechamientos de las dichas escribanías y disponer de ellas como nos pareciese como de cosa propia nuestra.

Ítem que yo ni mis sucesores ahora ni en ningún tiempo no hallamos de poder en ninguna manera sujetar la dicha Villa y su Jurisdicción a otra ninguna Villa o Lugar que al presente tengamos o adelante tuviéremos ni agregada por vía de corregimiento ni en otra forma ni agora ni tiempo alguno.

Ítem que sin embargo que en la dicha Villa no sea costumbre haber alcaldes en tiempo que era de la Dignidad Arzobispal sino solo un corregidor o alcalde mayor conviniere yo y mis sucesores que en el Ayuntamiento de la dicha Villa hayan dos alcaldes ordinarios que los he de nombrar yo y mis sucesores a nuestra voluntad de los vecinos de la dicha Villa cada año los que quisiéramos. Y así mismo ha de haber en el Ayuntamiento cuatro regidores y dos alcaldes de Hermandad, para la cual elección a regidores y alcaldes de la Hermandad ha de proponer la Villa en su Ayuntamiento personas dobladas para que yo y los dichos mis sucesores de los que ansí nombraren propusiesen por mitad de cada estado de hijosdalgo y pecheros elijamos y nombremos los dichos cuatro regidores y los dos alcaldes de la Hermandad.

Y la proposición y nombramiento de personas que la dicha Villa y Concejo ha de hacer para los dichos oficios de alcaldes de la hermandad y regidores a mí y a mis sucesores ha de ser ocho días antes de Navidad de cada año, juntándose para esto en su Ayuntamiento y proponiendo para alcaldes de la Hermandad y dos regidores de casa estado seis personas, las cuatro para regidores y dos para alcaldes de Hermandad, y no habiendo conformidad entre ellos en la proposición se estará a lo que propusiere la mayor parte.

Y estando singulares los tres de un estado entre los tres del otros Estado y aquellos a quien propusiere la mayor parte de uno y otro estado se tengan por legítimamente propuestos y nombrados.

Y si todavía estuvieren iguales los votos de suerte que estén dos de cada parte entonces a la parte que se arrimare el corregidor o alcalde mayor de la dicha Villa aquellos permanezcan y se tengan por propuestos y nombrados legítimamente aquellas personas en quien concurrieren dos votos y el del alcalde mayor, los cuales se traigan ante mí y mis sucesores en su tiempo para que hagamos la dicha elección.

Ítem que estando fuera de estos reinos yo o mis sucesores hayamos de dexar persona con poder bastante para hacer las dichas elecciones y no la dejando ha de hacer la dicha elección de alcaldes ordinarios y aprobación de regidores y alcaldes de la Hermandad el corregidor o alcalde mayor de la dicha Villa o su teniente, o persona que hiciere este oficio en ella.

Ítem que la dicha elección de alcaldes ordinarios y aprobación de regidores y alcaldes de la Hermandad en la forma que se contiene en los capítulos antes de este la hemos de hacer yo y mis sucesores dentro de veinte días de cómo se nos entregare la dicha proposición, no habiendo recurso y controversia sobre ella. Y en el interín han de usar sus oficios los alcaldes y regidores del año antecedente hasta que los nuevamente nombrados y elegidos se presenten con sus títulos y nombramientos en el Ayuntamiento de la dicha Villa y sean recibidos [...] al uso de los dichos oficios.

Ítem que los alcaldes ordinarios que yo y mis sucesores nombrásemos en la dicha Villa y cada uno de ellos hayan de conocer y conozcan y a prevención con el corregidor o alcalde mayor que hubiese en todas las causas civiles y criminales que se ofrecieren y otras de cualquier calidad que sean en primera instancia, que dando las apelaciones y recursos para el dicho corregidor o alcalde mayor, o para mí y mis sucesores, donde las partes eligieren en todos los casos y causas en que hubiese lugar de derecho a tal apelación y recurso.

Ítem que habiendo de hacer ausencia de la dicha Villa y su Jurisdicción el corregidor o alcalde mayor que yo o mis sucesores tuviéremos en ella haya de dejar y deje teniente que sea vecino de la dicha Villa, el cual tenga la misma Jurisdicción que ha de tener y tuviese el corregidor o alcalde mayor, estando en ella todo el tiempo de la dicha ausencia.

Esto con calidad y condición que la dicha Villa en reconocimiento del dicho Vasallaje y en lugar de la renta de la martiniega que solía pagar y por presente de Pascuas haya de dar y dé por la de Navidad de cada un año a mí y a mis sucesores una docena de capones y una carga de vino.

Ítem con condición que respecto que la dicha Villa se queda con la proposición de regidores y alcaldes de la Hermandad y con el derecho de tener alcaldes o regidores, nada de lo cual tenía en tiempo en que era de Dignidad Arzobispal y todo ello es muy considerable y de mucha estimación, en recompensa de ello me hayan de dar para mi y mis sucesores la fuente antigua que está encañada desde el barranco de Valdenarejo hasta donde hoy corre la nueva para que me pueda valer el agua de la dicha fuente y disponer de ella como de cosa mía propia.

Y ansí mismo que me den en la dicha recompensa todo el derecho que la dicha Villa tiene según y como le ha poseído y hoy posee un sitio que hay para poder hacer bosque desde la peña del Agua hasta el término de Perales y Valdelaguna, de que la dicha Villa puede disponer a voluntad para que yo y mis sucesores entremos en un derecho y dispongamos como de cosa propia, con calidad expresa que si la dicha fuente o el dicho sitio de la peña del Agua para el dicho bosque o parte de ello nos saliere incierto en la manera y forma que dicho es, me haya de dar la dicha Villa otra cosa equivalente a ello.

Ítem por cuanto yo soy alguacil mayor perpetuo de la dicha Villa y alférez mayor, depositario general, corregidor y almotacén de ella por compra que de los dichos oficios hice y títulos de su majestad despachados en mi cabeza, con voz y voto en el Ayuntamiento de la dicha Villa que estoy usando, tendré por bien yo y mis sucesores de suspender el uso y ejercicio de los oficios de alférez mayor y depositario general, nombrando solamente alguacil mayor sin voz, ni voto, ni asiento en el Ayuntamiento con el derecho de las décimas de ejecuciones de cincuenta y uno y no mas.

Con condición que si esta venta de la dicha Villa nos saliere incierta a mí o a mis sucesores en cualquier tiempo que se haya de entender no estar consumados ni suspendidos los dichos oficios y ansí mismo el no tener voz ni voto en el Ayuntamiento, ni asiento, sino que hayamos de poder yo y mis sucesores usar de los dichos oficios según y como lo podamos hacer en virtud de los títulos de su Majestad que nos están despachados.

Y en cuanto a los oficios de almotacén y corredor desde luego los hemos de poder usar yo y mis sucesores y las personas que nuestro poder tuvieren, gozando de sus aprovechamientos como de cosa nuestro propia, en que se comprende el atar del cáñamo, mojón del vino y aceite y los demás derechos que pudiéremos y debiéremos llevar por los dichos títulos para cuyo efecto la dicha Villa ha de otorgar escritura por donde se aparte del derecho que intentó tener sobre la [...] y tanteo de los dichos oficios contra Don Juan de Palacios que antes los tenía y de quién yo los he comprado, obligándose a que en ningún tiempo se tantearán ni consumirán los dichos oficios para la dicha Villa ni para ninguna otra persona.

Ítem que haya de haber cuatro guardas jurados de los términos de la dicha Villa por cuyo nombramiento el Ayuntamiento de ella por mayor parte de votos, y en caso de igualdad haciendo lo que se contiene en la proposición de regidores y alcaldes de la Hermandad, hayan de proponer cada año ocho personas y de ellas elegir cuatro yo y mis sucesores en su tiempo.

Ítem que la dicha Villa pueda nombrar dos alguaciles ordinarios cada año como es costumbre, con calidad que hayan de servir en la cárcel, ambos o el uno de ellos, el que el Ayuntamiento eligiere, y los presos hayan de estar y estén por su cuenta y riesgo, sin que puedan hacer ejecuciones ni llevar derechos en perjuicio del alguacil mayor.

Ítem que por precio de la dicha Jurisdicción y Vasallaje con las calidades y según en esta postura se refiere pagaré veinte y tres mil trescientos y setenta ducados que han de servir para redimir los censos que tiene la dicha Villa, tomados sobre la Jurisdicción y los tengo de pagar en la moneda o monedas que estuviesen fundados los dichos censos, los nueve mil y trescientos y setenta ducados luego de contado, redimiendo con ellos otra tanta cantidad de los dichos censos, y los catorce mil restantes dentro de un año que se contará desde el día que tomase la posesión de la dicha Villa hasta el mismo día siguiente, y desde el día que tome posesión de la dicha Vila han de correr por mi cuenta los réditos de los censos de los catorce mil ducados que se han de redimir con ellos.

Ítem daré mil ducados en vellón para ayuda a la paga de réditos atrasados y más trescientos ducados en vellón para pagar la merced que su Majestad hizo a la dicha Villa dándole Facultad Real para que pudiese vender su Jurisdicción.

Ítem con condición que aunque de esta venta no se debe alcabala, si alguna se le pidiese a la dicha Villa la pagaré sin que la Villa pague cosa alguna de esto.

Ítem, con la expresa condición y pacto que si por el principal redimiere como por los mil ducados y lo demás que pagaré de contado tengo de subrogarme y suceder en el derecho de los censos corridos y deudas que ansi pagase, ora tome [...], ora no solo en virtud de este pacto y con calidad que siempre que esta venta me saliese incierta a mi o a mis sucesores por cualquier causa que sea, la dicha Villa nos haya de pagar el principal y corridos de los dichos censos y que adelante corrieren, sin desfalcar ni descontar por el tiempo que la hubiésemos poseído más que tan solamente los aprovechamientos que verdaderamente mostrare haber tenido de la escribanía y rentas jurisdiccionales, sin que por razón de haber poseído la Jurisdicción y Vasallaje pueda pedir cosa alguna, y que hasta estar hecha la restitución del principal y corrido enteramente yo y mis sucesores no podamos ser desposeídos de la dicha Villa.

Ítem, que hecho el remate y la escritura de venta en virtud de él, la dicha Villa por Concejo abierto haya de aprobar y certificar la dicha venta y, si necesario fuere, despachárseme confirmación de ella [...].

Ítem, con condición que en cualquier tiempo que esta dicha venta me saliese incierta por algún caso o accidente a mí o a mis sucesores por parte de la dicha Villa, o alguno de sus vecinos se intentare la recuperación de ella, antes de ser oídos me han de pagar todo lo que hubiese dado y diere por ella, según y como se declara en esa postura, y más todo lo que yo o mis sucesores hubiéremos gastado en cualquier edificio o casa o convento, y cuantas y otras cosas que hayamos hecho en la dicha Villa y su término. Y todo lo demás que en él hubiéremos comprado en cualquier manera y restituir todas y cualesquier mercedes que a mí instancia o de mis sucesores se hayan hecho a la dicha Villa y con estas condiciones hago esta postura y me obligo al cumplimiento de ella [...].

El marqués de Leganés.



Fuentes y bibliografía:

  • Archivo Provincial de Toledo H-410 y H 408.

  • Archivo Histórico de Protocolos de Madrid (AHPM) Nª 30057 y 6170.

  • Archivo General de Simancas (AGS). Mercados y privilegios nº 307.







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